Inepta acumulación de pretensiones en un recurso de revisión penal

ARCHIVO FISCAL

Sala: de Casación Penal

Tipo De Recurso: Revisión

Sentencia Nº 145    Fecha: 07-04-2017

Caso: Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes

Decisión: Declara la inadmisibilidad por inepta acumulación del recurso de revisión interpuesto por la defensa.

Extracto:

“La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.

Como se aprecia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal que, en el presente caso, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la recurrente alegó conjuntamente dos supuestos de procedencia del recurso de revisión que se excluyen entre sí, no solo por cuanto su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, por la incompatibilidad del procedimiento que le es aplicable.

En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación.

Por consiguiente, al haber fundado la recurrente la revisión solicitada en dos supuestos de procedencia cuyo conocimiento corresponde a dos tribunales distintos a través de procedimientos evidentemente incompatibles entre sí y, por tanto, no susceptibles de resolución conjunta, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía del debido proceso al admitir un medio impugnativo que no puede resolverse sobre la base de la unidad de procedimientos característicos de la acumulación de pretensiones en general [Vid. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Venezuela, 1991].

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara inadmisible el presente recurso de revisión, en virtud de haberse alegado conjuntamente dos supuestos de procedencia que corresponden al conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales y cuya tramitación se efectúa a través de procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso se declara inadmisible el recurso de revisión penal, por considerar que el recurrente presentó se fundamentó en dos causales o motivos de revisión que en criterio de la Sala resultan contradictorios entre sí, cuyo conocimiento correspondería a distintos Tribunales y con procedimientos incompatibles; no obstante, si bien es cierto que el conocimiento del asunto podría corresponder a Tribunales diferentes dependiendo de la causal de revisión invocada, no es menos cierto que cualquier tribunal que resulte competente deberá aplicar el mismo procedimiento, es decir, el de la revisión. Además, la incompetencia podría impedir a la Sala pronunciarse con respecto a uno de los alegatos, pero no con respecto al otro. Por ello, consideramos que no debió declararse inadmisible el recurso, sino pronunciarse al fondo con respecto al punto que le corresponde a la Sala y desechar aquél para el cual no es competente.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/197744-145-7417-2017-17-54.HTML

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