Sala: Sala de Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal. Violencia de Genero.
Nº Exp: C22-90
Nº Sent: 0194
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 15/06/2022
Caso: “En fecha 24 de marzo de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2015-002138, procedente de la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada DIAMORA OLIVARES PONCE, en su condición de Defensora Pública Segunda (2da.) en materia de Violencia Contra la Mujer; en contra de la sentencia publicada por la mencionada Sala, en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nevida Vargas, quien en su momento fungía como Defensora Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira y ordenó la modificación de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que CONDENÓ al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ,venezolano, identificado con cédula de identidad N° V-10.532.023, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.Y.M.B, fijando como pena definitiva treinta (30) años de prisión.”
Decisión: “ PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN FORMA CONTINUADA,previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones distinta con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a los principios que rigen los medios de impugnación, y en estricto apego a las garantías procesales.”
Extracto: “(…), esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringe la garantía constitucional inherente al debido proceso, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, (…)
En efecto, tal y como se señaló en el capítulo denominado antecedentes, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 10 de diciembre de 2021, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, decidió lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, (…) contra la decisión dictada (…) por le Tribunal (…) de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer(…), mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) (sic) meses de prisión, por le delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…)
SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la sentencia condenatoria apelada solo en la rectificación de la pena, imponiendo al condenado (…) a cumplir la pena de prisión de treinta (30) años. Se ordena el traslado del referido, a la sede de esta Alzada con el fin de que sea impuesto de la presente sentencia…”. (sic).
Ahora bien, de lo antes transcrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala observa que, los jueces que integran la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones modificaron el quantum de la pena, desconociendo lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificado en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirám modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada…”(Negrillas y subrayado de la Sala).
A tal efecto, la Sala precisa que la norma transcrita es clara y no requiere mayor interpretación, basta entender que el recurso de apelación de sentencia interpuesto solamente por el imputado o su defensor, obliga a los jueces competentes que conozcan dicha impugnacion en la Corte de Apelaciones, a no modificar en perjuicio de éste el fallo emitido por el juez de instancia, de lo contrario estarían actuando en contravención o inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.
(…).
La Sala de forma reiterada ha establecido que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no le esta dado omitir los principios generales de los recursos, pues son las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
En este orden de ideas, debemos recordar que la prohibición de reforma en perjuicio, consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 337, del 14 de agosto de 2019, señaló:
“…la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio en una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla…”.
Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira, solo debían pronunciarse sobre los puntos definidos en el incoado recurso, pues conforme a la prohibición legal establecida en el citado artículo 433 de nuestra ley procesal, estaban limitados para emitir cualquier otro pronunciamiento, toda vez que la defensa, único apelante del fallo emitido por el juez de instancia, al modificar la pena de dieciseis (16) años y ocho (8) meses de prisión, a treinta (30) años de prisión, generó la afectación de las garantías constitucionales del hoy condenado, entre estas el debido proceso, lo que genera en consecuencia, conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones. (Negrillas de la Sala).
(…)
Pues bien, al haberse modificado la sentencia de primera instancia en los términos ya referidos, los jueces integrantes de la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrieron en un vicio procesal que genera la nulidad absoluta del fallo, toda vez que la decisión cuestionada al no considerar lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la prohibición de reforma en perjuicio, socavó las bases fundamentales del proceso penal, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatorio cumplimiento, referidos al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.
(…) ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer distinta del referido Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa, con prescindencia del vicio aquí indicado.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso trata de una violación continuada, desde que la víctima -una niña-, tenía 5 años de edad. Por este delito se condenó al acusado luego de un cambio de calificativo en juicio a cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión. La decisión fue apelada por la defensa pública y es declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones. No obstante, este tribunal colegiado decide tomar una decisión propia, por cuanto la dosimetría penal estaba mal calculada y de oficio impone una pena de 30 años al justiciable.
La Sala de Casación Penal, en atención al principio normativo del reformatio in peius o reforma en perjuicio que en materia penal está previsto en el artículo 433 del COPP, el cual señala que el dispositivo del fallo impugnado por el imputado o su representante no podrá ser modificado en su perjuicio, ratifica una sentencia de la Sala de Casación Social que establece la prohibición de reformatio in peius y la define como la imposibilidad que ata al juez de alzada de desmejorar la condición del recurrente, beneficiando a la parte que no recurrió. Agrega la Sala que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones debió decidir que el Juez de juicio realizara de forma correcta el cálculo de la dosimetría penal y no reformar la decisión en detrimento del imputado, lo que a la larga revictimiza a la mujer violada, quien aún debe someterse a un proceso que no culmina en los lapsos legales.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317385-194-15622-2022-C22-90.HTML