Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Amparo en apelación
Materia: Infancia
Sentencia n.º 645 Fecha: 10 de octubre de 2018
Caso: HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI
Decisión: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual se REVOCA. 2.- Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida, contra la medida preventiva innominada de autorización de viaje, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 8 de diciembre de 2017, la cual se ANULA. 3.- DE OFICIO, se ORDENA el inicio del procedimiento de restitución internacional de la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo y del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que corresponda por distribución de ley.
Extracto:
“…
Como se desprende de autos, el progenitor no participó en el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de viaje, otorgada en la medida preventiva innominada KHOU-X-2017-245 del asunto principal KP02-V-2017-2976, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que autoriza desde el día 11 de diciembre de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018, para que la menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, saliera de viaje a la República de Chile.
Dicha autorización se hizo sin cumplir el debido proceso, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva resguardados en el Texto Fundamenta, al no participar en dicho procedimiento y no poder ejercer en forma oportuna y efectiva los recursos de ley.
Es por ello, que causado como fue un agravio constitucional al accionante, y el cual es de orden público por estar involucrada una niña, la cual hasta la fecha no aparece que haya regresado al país, la presente acción de amparo constitucional no puede subsumirse en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien en atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la acción de amparo resultaba la vía idónea para la protección de los derechos constitucionales transgredidos, y más aun visto los hechos denunciados y de conformidad con la sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, que estableció con criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, esta Sala declara el presente caso como de mero derecho y procedente in limine Litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, al quedar constatadas las violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no tener la oportunidad de exponer sus defensas y alegar lo que a bien tuviera en el procedimiento de autorización de viaje conforme lo regula la ley de la materia.
De allí que cónsono con lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la inadmisibilidad declarada por el a quo, y para el restablecimiento de la situación alegada como infringida, sin dilaciones indebidas conforme al artículo 26 constitucional, se declara con lugar el amparo ejercido, siendo en consecuencia, nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 8 de diciembre de 2017. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala reitera que la materia de niños, niñas y adolescentes, es como antes se apuntó de orden público, por lo que en principio como máxima instancia de la jurisdicción constitucional debe garantizar el bienestar de la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño debe tenerse como prioridad, en aras de garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones sociales y afectivas que coadyuvarán a su desarrollo.
Sobre el “Principio del Interés Superior del Niño” en la interpretación de instrumentos legales de carácter supranacional en materia de restitución internacional de niños, niñas y adolecentes, en sentencia de la Sala de Casación Social N° 0026 publicada el 22 de enero de 2014, caso: Francisco Javier Guerrero Jover, se estableció lo siguiente:
(…)
Así pues, si bien los casos en materia de restitución internacional de niños niñas y adolecentes deben regularse mediante la aplicación de La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, así como La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, la interpretación y aplicación de dichos instrumentos legales de carácter supranacional, no puede efectuarse de manera aislada a los principios esenciales que orientan la materia, entre los que surge fundamentalmente el “Principio del Interés Superior del Niño”, toda vez que la aplicación en conjunto de todos los instrumentos y principios de protección de los derechos de los niños, así como de los Derechos Humanos en general, constituyen una garantía efectiva que asegura la protección integral de los niños niñas y/o adolescentes respecto a los que se solicita su restitución, cuyos derechos deben preservarse conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la noción del “Interés Superior del Niño”, adquiere significado a partir de su regulación en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada como expresión de un consenso universal por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, a partir de ello, dicho concepto jurídico, por su contenido de carácter indeterminado ha permitido que resoluciones fundamentadas en el mismo no satisfagan las exigencias de seguridad jurídica, como consecuencia del amplio margen de discrecionalidad derivada de lo impreciso de su regulación inicial, debilitando la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra. Dicha situación ha ido superándose mediante su regulación efectuada a través de criterios jurisprudenciales que han sido elevados por la legislación a normas de derecho, las cuales han reglamentado los contenidos de aplicación de dicho principio. (…)
De esta manera, se observa, que en el caso de autos nos encontramos en una situación donde se debe atender el interés superior de la niña, en tal sentido resulta oportuno señalar que desde la perspectiva constitucional y legal, en el marco del sistema jurídico vigente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado debe proteger las relaciones familiares, al extremo en el que se encuentran involucrados el orden público, e intereses superiores protegidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, conforme el artículo 5 de dicha Ley, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por lo que, dados los recaudos cursantes en el presente expediente, la Sala en atención a su jurisprudencia en materia de restitución internacional, entre otras, sentencias nros. 1953 del 25 de julio de 2005 y 877 del 17 de julio de 2014, ordena de oficio remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que acordó la autorización de viaje de la niña, para que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 390) en concordancia con el Convenio de la Haya (artículo 3) inicie el procedimiento de restitución internacional de la niña. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión reconoce el interés superior del niño, en concreto porque el padre de la niña no fue notificado de que su hija viajaría al extranjero con su madre, lo cual a decir de la Sala resulta violatorio de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, justamente por no tener la oportunidad de exponer sus defensas y alegar lo que a bien tuviera en el procedimiento de autorización de viaje conforme lo regula la ley de la materia.
De hecho, el padre no participó en el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de viaje para que su hija saliera a la República de Chile, razón por la cual la SC declaró la nulidad de la medida otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara.
Sin embargo, pese a estar de acuerdo con el fondo de la decisión, Acceso a la Justicia debe señalar su desacuerdo con la declaratoria de “mero derecho” del caso para no realizar un procedimiento, pues se trata de una práctica reiterada y no acorde con los principios básicos de un proceso judicial, porque en un juicio de mero derecho no deben considerarse hechos, como resulta obvio, y el sustento mismo de la decisión es uno, es decir, el que el padre no participase en el proceso de otorgamiento del permiso, por lo que la argumentación en este sentido por parte de la Sala en una contradictio in terminis.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/301597-0645-101018-2018-18-0304.HTML