Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 1999-16354
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Caso: Sociedad de comercio HERCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Núm. 75, Tomo 6-B, de fecha 1° de octubre de 1979, interpuso, a través del procedimiento de intimación, demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. Igualmente solicitó, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretase embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del referido ente político territorial.
Decisión: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil HERCAR, C.A., contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia: 1.- Se CONDENA al MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a pagar a la sociedad mercantil demandante la cantidad para entonces de catorce millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 14.037.437,01), reexpresados en la actualidad en la cantidad de catorce céntimos de Bolívar (Bs. 0,14), por concepto del saldo del capital adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución de los Contratos de Obra Núms. 046-97 y 009-98 suscritos en fechas 6 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998, respectivamente. 2.- Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la suma expresada en el punto Núm. 1 de este dispositivo, el cual deberá efectuarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión. Para ello SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración los indicados montos y las señaladas normas. 3.- Se declara PROCEDENTE el pago de la indexación de la cantidad de dinero correspondiente al capital expresada en el punto Núm. 1 de este dispositivo, desde el 14 agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión, ambas fechas inclusive. Dicho cálculo se efectuará sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual SE ORDENA oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. 4.- Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
Extracto: “…debe indicarse que las valuaciones constituyen la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, toda vez que éstas permiten conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Véase entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 242 y 201 del 9 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007, casos: Invicta Electrónica, C.A. y Constructora Esfera, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que las valuaciones, a los fines de su pago, deben estar relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector designado a tal efecto, según lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Núm. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, los cuales disponen:
“Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra (…).
Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.
Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…).
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.
Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pactado en el Documento Principal”.
Conforme se aprecia del contenido de los citados artículos, las valuaciones que presente la contratista, en este caso la parte actora, no se bastan por sí solas para producir, una vez emitidas y entregadas, la obligación de pagar por parte del ente contratante. Por el contrario, de forma expresa se establece que la valuación debe estar conformada por el Ingeniero que a tales fines sea designado, quien la suscribirá en señal de conformidad.
En el presente caso, las valuaciones que cursan en autos descritas en los párrafos que anteceden se encuentran conformadas tanto por el Ingeniero Inspector como por el Ingeniero Residente, produciendo en consecuencia todos los efectos correspondientes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir documentos privados tenidos como reconocidos que no fueron impugnados por la contraparte.
Habiendo quedado establecida la existencia de los contratos, y verificada como ha sido la ejecución de las obras objetos de dichos contratos por parte de la accionante, advierte la Sala que esta cumplió con su carga procesal de probar la existencia de las obligaciones cuyo pago pretende, de acuerdo a lo dispuesto en las siguientes normas:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su pate probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Por otra parte se observa que la consecuencia procesal de la contumacia del municipio demandado es la contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que debe asumir este Alto Tribunal que dicho ente político territorial negó la deuda demandada, sin embargo de acuerdo a las normas antes citadas debió probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no ocurrió, es decir, no cumplió con su carga probatoria, por lo que esta Sala considera procedentes los pagos demandados. Así se declara.
En consecuencia, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua debe pagar a la sociedad mercantil Hercar, C.A. lo siguiente:
Por el Contrato Núm. 046-97:
Valuación | Porcentaje | Monto en Bs. |
E-02 | 100% | 2.556.914,70 |
Total por el Contrato Núm. 046-97: | 2.556.914,70 |
Por el Contrato Núm. 009-98:
Valuación | Porcentaje | Monto en Bs. |
01 | 13% | 5.024,535,05 |
02 | 13% | 773.708,31 |
E-01 y E-02 | 13% | 698.062,25 |
03 | 100% | 4.984,216,70 |
Total por el Contrato Núm. 009-98: | 11.480,522,31 |
La sumatoria por concepto del saldo del capital adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución de los Contratos de Obra Núms. 046-97 y 009-98 suscritos en fechas 6 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998 arrojaron un total para entonces de catorce millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 14.037.437,01),reexpresados en la actualidad en la cantidad de catorce céntimos de Bolívar (Bs. 0,14),respectivamente, que debe pagar el accionado a la demandante. Así se declara.
Precisado lo anterior se advierte que la parte actora solicitó los intereses moratorios.
En el presente caso, por cuanto el Municipio accionado no pagó las valuaciones antes descritas en el lapso previsto para ello se condena al demandado al pago de los intereses moratorios causados por cada uno de dichos montos, tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión.
Para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración los indicados montos y las señaladas normas. Así se decide.
Por último se observa que la parte actora solicitó la indexación de los montos reclamados.
Al respecto, precisa esta Sala que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Núm. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Núm. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante la decisión Núm. 305 del 6 de abril de 2017) en la cual se precisó lo que sigue:
“(…) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(…) años después del vencimiento (…) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo (…)”.
En tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0317 del 12 de junio de 2019).
Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, calculada desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión.
Dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Sala declara con lugar la demanda interpuesta. Así se determina.
Finalmente, esta Sala considera que no procede la condenatoria en costas en el presente caso toda vez que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua es una entidad político-territorial que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República (Ver sentencia vinculante de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017). Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA, en este caso, condenó al municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua al pago de los intereses moratorios porque no pagó las valuaciones correspondientes a la ejecución del contrato de obras celebrado con la sociedad mercantil Hercar, C.A. en el lapso previsto.
En este sentido, también condenó a la mencionada entidad territorial por la indexación de la cantidad forzada a pagar, calculada desde el 14 de agosto de 2007 -fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la SPA admitió la demanda- hasta la publicación de esta decisión, a fin de pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante.
Justamente, el juez administrativo para argumentar la procedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación de forma conjunta se basó en el criterio jurisprudencial establecido por la SC mediante sentencia número 438 de fecha 28 de abril de 2009.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308282-00761-271119-2019-1999-16354.HTML