Intereses moratorios generados por obligaciones tributarias

TSJ

Sala Político Administrativa.

Apelación.

Sentencia Nº 751         Fecha: 26/07/2016

Caso: Recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL y ALIMENTOS HEINZ, contra la sentencia definitiva Nº 112/2009 del 25 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala Político Administrativa ratifica criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios generados por las obligaciones tributarias, e indica que estas son exigibles desde el vencimiento del plazo concedido para su pago por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto, por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente el acto de cobro, los recursos se decidieren definitivamente y se declare firme el acto de liquidación objeto de impugnación. Además, se pronunció sobre los intereses moratorios que se producen por los montos retenidos y enterados de forma tardía.

Decisión: Con lugar la apelación de Alimentos Heinz, se anula la sentencia.

Extracto: 

“De lo anterior, esta Sala constata que la imposición de tales conceptos no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid., Sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A.), la cual ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal según el cual, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

En razón de lo anterior, observa esta Sala que para el presente caso se encuentran dados los supuestos necesarios para su exigibilidad, en tal sentido, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sí proceden, teniendo en cuenta que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00585 y 00175, de fechas 23 de junio de 2010 y 9 de febrero de 2011; casos: Universidad Católica Andrés Bello e Ingeniero Darío Lugo Román, C.A.,respectivamente).”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189202-00751-26716-2016-2010-0331.HTML

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