Interpretación constitucional no puede ser utilizada para obtener una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una convención colectiva que tiene carácter de ley

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Recurso de interpretación constitucional

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 22-0294

Sentencia: 0106

Ponente: Lourdes B. Suárez Anderson

Fecha: 2 de junio de 2022

Caso: JOHNNY LINARESWALTER PICÓN, RAMÓN BOLÍVAR, ULICES RODRÍGUEZJOSÉ ZAMORA y CÉSAR GÚDIÑO, presentaron recurso de interpretación “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, legales y contractuales”.

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional intentado por los ciudadanos: JOHNNY LINARESWALTER PICÓNRAMÓN BOLÍVARULICES RODRÍGUEZJOSÉ ZAMORA y CÉSAR GÚDIÑO, debidamente asistidos por el abogado Frank Silva, todos ellos supra identificados. 2.- INADMISIBLE el mencionado recurso.

Extracto: “… se estima pertinente acotar que la Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (véase en este sentido sentencia n.° 2.507 del 30-11-2001, caso: “Ginebra Martínez de Falchi” y sentencia n.° 2.714 del 30-10-2002, caso: “Delitos de lesa humanidad”).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n.° 2.657/2001, del 14-12-2001, recaída en el caso: “Morela Hernández”).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Al amparo de los señalamientos supra explanados, aprecia esta Sala que los aquí recurrentes esgrimieron una petición de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 89 y 96 de la Constitución, en los que se preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Precisado el contenido de los preceptos constitucionales cuya interpretación se solicita a esta Sala, es menester hacer notar que la interpretación puede ser entendida como “el proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación del derecho en su progresión de un grado superior a un grado inferior y se realiza por los jueces en el momento de decidir un caso concreto” (Hans Kelsen, “Teoría pura del Derecho”, citado por Claudia Nikken en “Consideraciones sobre las fuentes del derecho constitucional y la interpretación de la Constitución”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2018, p. 84).

Así, puede concebirse que la interpretación tiene como fundamento la búsqueda de la finalidad de la norma, partiendo del supuesto que todas las disposiciones normativas persiguen como objetivo la regulación de la vida humana en comunidad, en procura de evitar la proliferación de conflictos, por lo que puede concebirse que la pretensión que subyace en este tipo de requerimientos interpretativos que se peticionan a esta órgano administrador de justicia aparejan la necesidad de obtener un pronunciamiento acerca del alcance de una determinada norma constitucional que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de su contenido y alcance respecto a una determinada situación fáctica que amerite su aplicación. Ciertamente se trata de un pronunciamiento de certeza interpretativo en el que se disipe la duda razonable que se pueda generar respecto a la aplicación de la norma constitucional.

Siendo esto así, una vez realizado el detenido análisis acucioso del recurso de interpretación sub examine, aprecia esta Sala que los hoy solicitantes señalan que su requerimiento interpretativo versa sobre dos artículos del texto constitucional, específicamente de las normas contenidas en los artículos 89 y 96, cuyo contenido fue plasmado con diáfana claridad intelectiva, no desprendiéndose del escrito con que se inicia el presente asunto el que se expresara con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre estas normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables, pues –se insiste- los artículos supra transcritos presentan una estructuración que permite apreciar de manera íntegra la voluntad del constituyente al delinear los principios que informan al hecho social trabajo, así como el especial carácter tuitivo que el Estado desempeña sobre esta institución.

De igual forma, es de observar que en el pedimento interpretativo se mencionan varios tratados internacionales en materia laboral de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela en materia de libertad sindical, sin que se especificara por parte de los recurrentes cuáles de sus normas deberían ser interpretadas por esta Sala y la ambigüedad o duda que reflejaba su contenido al aplicarse a un caso concreto.

Por otro lado, denota esta Sala que los recurrentes traen a colación un pedimento de interpretación constitucional a la luz del desarrollo de normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la interpretación que despliega este órgano jurisdiccional solo abarca a disposiciones de rango constitucional que son las que impregnan el desarrollo de las normas de categorías inferiores y en todo caso son estas últimas las que lógicamente deben ser entendidas a la luz de los preceptos normativos contenidos en la Constitución.

Siguiendo este hilo argumentativo, se aprecia de la misma manera que los recurrentes presentaron un pedimento interpretativo en el que exponen la existencia de distintas convenciones colectivas que regulan relaciones laborales en el ámbito de la actividad de la construcción, con el objeto de que se precisara cuál de ellas debía aplicarse a los trabajadores, de allí que deba resaltarse que según criterio de esta Sala sostenido en sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, se estableció que:

“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.

Atendiendo el criterio supra invocado, el cual fue recientemente reiterado en sentencia n.° 352 del 5 de agosto de 2021, debe reafirmarse que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo de rango legal no susceptible de ser interpretado en este asunto por esta Sala Constitucional a través del especial recurso de interpretación constitucional, pudiendo entonces entenderse que lo que aquí se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares en el que solo se aspira lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, siendo que lo expuesto por los recurrentes escapa del plano estrictamente constitucional y hace ver un simple problema de conflicto de normas de rango legal que en todo caso debe ser resuelto por su juez natural a través del conocimiento de un caso concreto a través del proceso que resulte aplicable.

Al amparo de los razonamientos que han sido hasta ahora expresados, habiendo sido constatado por esta Sala que en el recurso de interpretación aquí impetrado no se expresó con precisión en qué consistía la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional cuya interpretación se pretende, aunado a que con esta petición solo se persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares con el ánimo de lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, escapando esta situación del plano constitucional y debiendo la misma ser resulta por su juez natural en conocimiento del caso concreto, son motivos por los que, aplicando los criterios jurisprudenciales que han sido invocados respecto al recurso de interpretación constitucional, se declara que la pretensión recursiva de carácter interpretativa hoy examinada resulta inadmisible, tal y como será resuelto de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La Sala Constitucional inventó en el año 2000, con la decisión que recayó en el caso Servio Tulio León Briceño,el denominado “recurso de interpretación constitucional”, una especie de solicitud que permite determinar el sentido y alcance de las normas constitucionales.

Desde entonces el juez constitucional ha ido delimitando los requisitos o condiciones para su admisibilidad y procedencia. Ello ha conducido a la Sala construir una jurisprudencia principalmente para cumplir lo ordenado por el Gobierno nacional, conforme a sus intereses del momento.  Ello explica cabalmente la modificación arbitraria de artículos de la carta constitucional a través de las interpretaciones por parte de la Sala.

Resulta muy peligroso que la Sala haya creado este mecanismo que para nada ha traído beneficios para el orden venezolano.

La Sala a través de la interpretación constitucional ha contribuido a la consolidación de un estado paralelo que cada vez pone en peligro la dignidad humana por el desconocimiento de los derechos humanos.

En el caso concreto la petición de interpretación a la Sala Constitucional por parte de dirigentes sindicales de las cementeras, involucraba los artículos 89 y 96 de la Constitución adminiculados con varios tratados internacionales de la OIT en materia de libertad sindical, señalando que fue aprobada una convención colectiva para el sector que contiene disposiciones menos favorables para los trabajadores y que fue discutida sin la presencia de los legítimos representantes sindicales.  

La Sala Constitucional del TSJ, ratifica que las convenciones colectivas tienen carácter normativo, es decir, las partes crean efectivamente normas.

Así, al tener la convención carácter normativo, no se presentan sus acuerdos como parte de un contrato que debe promoverse por las partes en la promoción documental de las pruebas, debido a que las leyes no se prueban, sino que se alegan. Justamente, en aplicación del principio procesal clásico iura novit curia, es decir, que el “el juez conoce el derecho”, se le permitirá determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes. Es importante destacar que en la sentencia 352 del 05 de agosto de 2021, ya la Sala Constitucional del TSJ, había ratificado la interpretación del carácter normativo de la convención colectiva. Ver link http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312866-0352-5821-2021-15-1186.HTML

En este contexto, si bien la SC desechó la interpretación que fue planteada por varios representantes sindicales,  sobre todo porque no expresaron con precisión en qué consistía la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional cuya interpretación se pretende, aunado a que con esta petición solo se persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares con el ánimo de lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley”, es cuestionable cómo la utilización de este mecanismo le ha permitido al juez constitucional convertirse en una especie de tribunal omnipotente, pues es evidente que se trata de decisiones de altísimo contenido político cada vez que interpreta las disposiciones de la Constitución.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316863-0106-2622-2022-22-0294.HTML

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