Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil sobre los lapsos procesales

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Procesal Civil.

Nº Exp: AA20-C-2021-000012.                   Nº Sent: 0243

Ponente: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Fecha: 09 de julio de 2021.

Caso:  Recurso de Casación ejercido por la parte demandada contra sentencia de alzada, en juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso.

Diana Yudith Díaz Delgado y Enrique Luis Díaz Cedeño Vs Rufo Antonio y José Merardo Huiza Guerrero.

Decisión:

La Sala:

  1. Declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
  2. Condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.
  3. Dispuso la publicación y registro de la decisión, así como la remisión del expediente del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción y la participación de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
  4. Ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”.

Extracto:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Después de mucho tiempo de vigencia de la Constitución Nacional (1999), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que son muchísimos los casos en los se generan lapsos muertos o inactivos, que dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia.  

De allí que en aras de acortar la duración de los procesos civiles, como la ha venido haciendo en otras ocasiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado esta sentencia que establece una nueva interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el lapso para decidir en primera y segunda instancia, vale decir, 60 y 30 días, respectivamente, en lo que respecta al principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos.

Anteriormente, si un fallo se producía antes de los lapsos antes referidos, se dejaba correr íntegramente tales lapsos. Ahora, el nuevo criterio establece: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, por lo que no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

Esta nueva interpretación, en principio, debería favorecer la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en materia civil.

No obstante, es necesario apuntar que el retardo procesal es uno de los principales problemas de la administración de justicia en Venezuela y es difícil o improbable encontrar casos en los que los jueces (sea por volumen de trabajo o de manera injustificada) produzcan sus fallos antes del lapso establecido para ello. Con esta nueva jurisprudencia –atinada, hay que decirlo- se espera que se transforme en práctica frecuente y favorezca el sistema de justicia.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML

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