Interpretación vinculante sobre:Libertad Sindical, Registro Sindical, Mora Electoral

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: demanda de nulidad por inconstitucionalidad con amparo cautelar

Materia: Laboral

Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

Fecha: 04 de julio de 2019

Expediente Nº: 13-1207

Sentencia N°: 170

Caso: Alianza Sindical Independiente

Decisión: Se admite la demanda de nulidad por inconstitucionalidad con amparo cautelar. Declara de mero derecho la resolución del presente asunto. Sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad

Extracto:

Ello así, esta Sala establece una interpretación constitucionalizante de los artículos 387 numeral 1 y 426 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el incumplimiento de las finalidades establecidas en los  numerales 2 y 3 del artículo 367 eiusdem, no conlleva a la abstención de la inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ni a la disolución de una organización sindical. Así se declara.

 (…)

De ello resulta pues, que esta Sala deba establecer una interpretación constitucionalizante del numeral 7 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que para el registro de una organización sindical se deberá excluir de la junta directiva provisional la persona que haya sido inhabilitada para la reelección por no rendir cuenta de la administración de los fondos sindicales, procediéndose al registro de la organización con el resto de los integrantes de la junta directiva, sin perjuicio de las facultades del funcionario de la administración del trabajo, de orientar a la organización en la forma de subsanar (en este caso continuar el trámite con el resto de los integrantes de la junta provisional presentada o dar oportunidad para incluir una nueva persona en sustitución del inhabilitado para la reelección) las deficiencias que pudiera tener la solicitud conforme al artículo 386 eiusdem. Así se declara.

(…)

Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Constitucional del TSJ, establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (D. LOTTT) y hace una interpretación vinculante del derecho a la libertad sindical, específicamente del artículo 95 de la Constitución (CNRBV), concluyendo que las normas que regulan, los requisitos sobre el Registro Nacional de las Organizaciones Sindicales no violan la Libertad Sindical, específicamente, los requisitos sobre constitución y registro en el entendido que el incumplimiento de las finalidades establecidas en los  numerales 2 y 3 del artículo 367 del D.LOTTT, no conlleva a la abstención de la inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ni a la disolución de una organización sindical.

Seguidamente, establece la sentencia que la normativa establecidas por el Consejo Nacional Electoral, no violan la libertad sindical y ratifica que los sindicatos no pueden ejercer actos de acción sindical cuando se encuentran en mora electoral, y que dicha exigencia o requisito no viola la libertad sindical, porque debe existir una limitación a la dirigencia sindical que no cumple con la obligación de realizar los procesos electorales.

En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/305892-0170-4719-2019-13-1207.HTML

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