Interrupción de la prescripción con entrega de copia del libelo de demanda laboral, antes de la vigencia de la LOPT

TSJ

Sala: Sala Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión

Materia: Laboral y Procesal

N° Expediente: 21-0300

Nº Sent: 1.049

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 25 de noviembre 2022

Caso o partes: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA

Decisión: Se declara COMPETENTE. HA LUGAR. ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie con respecto a la apelación en los términos fijados en la presente decisión.

Extracto:

“Así, se aprecia claramente que, luego de la infructuosidad de la citación personal, dada la ausencia de quien fungía como representante estatutario de la entidad de trabajo, el alguacil hizo entrega, en la misma sede de la entidad de trabajo –donde, igualmente, se fijó el cartel de notificación a los efectos del agotamiento de la citación impersonal-, a una profesional del derecho, quien se identificó como abogada de dicha sociedad de comercio, de la comisión -copia de la demanda, del auto de la admisión y de la orden de comparecencia-, de lo cual dejó plena constancia en el expediente el 21 de diciembre de 1999, lo que resulta suficiente para hacer incurrir en mora a la deudora e interrumpir el tránsito de la prescripción; razón por la cual se evidencia la omisión de pronunciamiento, dado que el juzgado a quo solo realizó una apreciación parcial de la referida actuación, dirigida a la declaración del alguacil sobre la imposibilidad de la práctica de la citación personal, sin que se hubiese hecho mención sobre la totalidad de su actuación, lo que no fue advertido y declarado por el ad quem mediante la sentencia objeto de revisión constitucional, ello, indudablemente, inficiona de nulidad absoluta el acto de juzgamiento cuestionado de inconstitucionalidad dada la configuración del vicio de incongruencia y falta de apreciación de la indicada actuación del órgano jurisdiccional que, con fundamento del principio finalista, genera su nulidad, dada la contundencia del vicio sobre el dispositivo de la decisión, en virtud de que la actuación del funcionario público realmente fue suficiente para hacer incurrir en mora al deudor y, con ello, interrumpir la prescripción, contundencia que se magnifica cuando ambos juzgados de instancia declararon la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido, pronunciamiento que adquirió firmeza dada la ausencia de cuestionamiento por parte de la representación judicial de la demandada y la condición de único apelante de la parte actora hoy solicitante de revisión.

Por otro lado, se observa que la decisión objeto de revisión constitucional tampoco hizo pronunciamiento sobre la petición referida a la declaración del daño moral peticionado; así como, de lo relacionado al derecho a la jubilación, siendo éste último un derecho irrenunciable. En el presente caso, la errada declaración de prescripción de la pretensión, en modo alguno impedían el pronunciamiento respectivo sobre el daño moral y el derecho a la jubilación; por lo que, al haber sido omitido en la decisión cuestionada el juzgamiento pertinente sobre tales conceptos, se incurrió incongruencia por omisión, en clara vulneración al orden público, lo que debe ser declarado incluso de oficio por los operadores de justicia, en atención a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015), todo ello adiciona al fundamento de  procedencia de la revisión constitucional. Así se declara.”         

Comentario de Acceso a la Justicia: La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por un abogado, quien alegó que prestó servicios para la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., bajo una relación laboral de dependencia y no como profesional independiente por honorarios profesionales.

En función de lo anterior, interpone demanda ante el Tribunal del Trabajo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo jubilación y daño moral estimable, con fundamento en la legislación laboral y convención colectiva aplicable durante todos los años de prestación de sus servicios. En tal sentido, el juzgado superior consideró en la sentencia recurrida que la causa estaba prescrita por cuanto no se interrumpió en su criterio válidamente la prescripción dentro del lapso legal establecido en la ley vigente para esa época (año 1999) que en ese entonces era de un (1) año (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT” actualmente derogada por el Decreto LOTTT).

No obstante, la Sala Constitucional consideró que por el alguacil hacer entrega en la sede de la entidad de trabajo Cervecería Polar del Centro, fijando el cartel de notificación a los efectos del agotamiento de la citación impersonal a la abogada de la empresa, y quien obtuvo una copia de la demanda, del auto de la admisión y de la orden de comparecencia, esos hechos son o fueron suficientes para considerar interrumpida la prescripción de forma válida.

Destacamos que para el momento o fecha que referimos, no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto, no era una notificación lo que se practicó sino una citación que debía cumplir con formalidades mayores establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La sentencia configura un precedente importante y novedoso de interrupción de la prescripción a través de la entrega de una copia simple de la demanda a una persona no identificada en la citación pero estableciendo que dicho acto fue suficiente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

Se recomienda también visitar nuestro sitio web accesoalajusticia.org y ver la sentencia N° 1061 de la SCS/TSJ del 28/11/17, link: https://accesoalajusticia.org/lapso-de-prescripcion-por-reclamo-de-jubilacion/

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/321243-1049-251122-2022-21-0300.HTML

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