Intervención de la elección del Colegio de Abogados del estado Carabobo y designación de una junta directiva ad hoc

COLEGIO DE ABOGADOS

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2023-000004

N° de Sentencia: 0124

Ponente:  Conjunta

Fecha:  22 de noviembre de 2023

Caso: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por los ciudadanos ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES actuando en su propio nombre en su alegada condición de miembros del Colegio de Abogados del estado Carabobo, contra la COMISIÓN ELECTORAL del referido gremio profesional

Decisión:   1.- RECONDUCE la acción ejercida en recurso contencioso electoral con solicitud cautelar de suspensión de efectos. 2.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar. 3.- ADMITE el recurso contencioso electoral. 4.- PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de efectos de todas las fases del proceso electoral que se hayan desarrollado en seno del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, incluido el evento electoral realizado el 3 de febrero de 2023, conforme al cronograma, quedando suspendida también el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del impugnado proceso electoral. 5.- Se ORDENA la suspensión de la Junta Directiva que resultó electa en el referido proceso electoral, y en su lugar designa como Junta Directiva Ad Hoc del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los siguientes agremiados: Presidente: ciudadano Erwin Gerardo Fernández Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.262.989, Inpreabogado N° 259.058; Vicepresidente: Williams de Jesús Latuf Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.225.188, Inpreabogado N° 54.668; Secretario: César Julio Centeno Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.186.754, Inpreabogado N° 141.867; Tesorero: Gustavo Alberto Guevara Morales, titular de la cédula de identidad N° 7.127.407, Inpreabogado N° 102.523; y, Bibliotecario: Ramón Antonio Navas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.047.548, Inpreabogado N° 152.822; quienes deberán instalarse de manera inmediata, para ejercer sus respectivos cargos, ejecutando solo actos de simple administración, hasta que se dicte la decisión definitiva en la presente causa.

Extracto:Observa la Sala Electoral que la presente acción de amparo se interpuso contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en virtud del proceso electoral que se organiza en dicha Corporación Gremial, alegando para ello, la presunta conculcación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 y 137, por parte de la referida Comisión Electoral, de lo que se deriva la naturaleza electoral de la presente demanda, y visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem.

No obstante lo anterior, si bien la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional corresponde a esta Sala; conforme al principio iura novit curia y las garantías de tutela judicial efectiva y ejecución del proceso como instrumento fundamental de la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, la naturaleza de la situación jurídica supuestamente infringida, independientemente de la calificación de la acción realizada por el justiciable, puede dar lugar de forma excepcional, a la reconducción de oficio de la acción presentada.

 En tal sentido, la Sala Electoral en sentencia Nº 139 del 2 de julio de 2015 (caso Fundacomunal-Yaracuy) estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando la posibilidad de ‘reconducir’ una acción presentada bajo una categoría determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está planteando, lo cual hizo de la siguiente forma:

‘…la reconducción de la acción aclaratoria pedida por el accionante a un recurso por inconstitucionalidad, se efectúa atendiendo a la entidad de la función de protección constitucional, más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes, ya que, como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (…) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones…’ (Sentencia de la Sala número 8/2000, página 8).

Así, la Sala Electoral mediante sentencia número 110 de fecha 17 de julio de 2012, acogiendo el criterio antes mencionado señaló lo siguiente:

(…)

De ello se desprende que la parte actora ha calificado su solicitud como una acción de amparo constitucional (…). No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano José Luis Inojosa simultáneamente hace mención a su intención de ‘…recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta’, esgrimiendo un conjunto de pretensiones fundamentadas en un argumento de hecho común, como lo es el supuesto fraude cometido con ocasión del procedimiento de constitución e inscripción de las organizaciones con fines políticos (…) en virtud de ‘…la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nóminas de adherentes…’ consignadas ante el Consejo Nacional Electoral por los representantes de cada una de las organizaciones referidas, por cuanto el accionante ‘…presum[e] que la inscripción presenta vicios en la (sic) firmas presuntamente planas…’ (corchetes de la Sala).

(…)

Bajo tal contexto, aplicando el principio iura novit curia según el cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Inojosa, aun cuando el accionante ha catalogado de manera equivocada su solicitud como una acción de amparo constitucional, vistos los términos expuestos en el libelo y teniendo en cuenta las pretensiones esgrimidas, la Sala Electoral advierte que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el que se pretende la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral (…).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que, del análisis del escrito interpuesto por el accionante, a pesar de la calificación dada por el accionante de Acción de Amparo Constitucional, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos dictados a través del informe del 18 de diciembre de 2014, por el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

(…)

Por lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debido al error en la calificación jurídica que cometió la parte accionante respecto a los hechos alegados en autos, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos será reconducida por esta Sala Electoral a recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos…” (negrillas propia).

En el presente caso, se observa que la parte actora esgrimió que la razón fundamental para interponer la presente demanda se justifica “…por el agravio inminente y constante de la Comisión electoral (…) donde la presidenta de dicha comisión en un razonamiento no cónsono al derecho, desconoce el derecho (sic) que le asiste a todos los abogados de estar informado[s] de manera oportuna, veraz y precisa sobre el proceso electoral de [ese] Colegio de abogados (Estado Carabobo)…” (Paréntesis de la fuente, corchetes propios).

Asimismo, indicaron que el “…único…” medio de publicación utilizado “…es twitter…”, y en cuanto a las carteleras del Colegio de Abogados esgrimen que “…se evidencia en el Cronograma Electoral las carteleras de la sede del colegio en el área administrativa, la cual tiene un horario de trabajo de 8:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes. Los sábados y domingos y días feriados está área permanece cerrada por lo cual los abogados que asistan no tendrán acceso a esta área por permanecer cerrada. De igual manera se destaca que sí, no hay comunicación de manera masiva y utilizando los medios idóneos de comunicación como así lo establece la Ley de Procesos Electorales, mal podemos creer que hay interés de la comisión electoral para garantizar el derecho al sufragio sino hay información veraz y oportuna”.

En virtud de lo cual, solicitaron que “…se llame a una nueva elección de sus miembros [de la Comisión Electoral] por cuanto la existente comisión con los pronunciamientos de su presidencia (…) se desprende una total falta de lealtad y probidad en sus actuaciones cuestión que alejaría a [ese] proceso electoral de los principios constitucionales y legales…” (Paréntesis y agregados de esta Sala).

Ahora bien, considerando la situación fáctica y jurídica denunciada, y atendiendo a la perpetua búsqueda de la verdad y la justicia, esta Sala reconduce la acción ejercida en recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, mediante el cual lo que se pretende es la nulidad del proceso electoral que se organizó en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, puesto que en refuerzo de ello, solicitaron en el amparo “…la suspensión de las elecciones de [ese] Colegio de abogados”, siendo que la medida por excelencia de los recursos de nulidad está constituida por la suspensión de efectos del acto presuntamente lesivo; todo ello, a decir de los accionantes, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye competencia para conocer las demandas contencioso electorales contra actos de naturaleza electoral de organizaciones de la sociedad civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Comisión Electoral de dicha Corporación GremialAsí se decide.

De la admisibilidad:

Establecida la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que este recurso contencioso ha sido considerado interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Del amparo cautelar:

Analizado el punto referido a la admisibilidad de la acción, corresponde emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 Considera esta Sala que es oportuno referir que las medidas cautelares poseen una naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

 En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: i) Presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) Que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) Los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Así también, ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y Garantías Constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (vid. Sentencias de esta Sala N° 122 del 22 de julio de 2014, caso: Alí Guaira y otro, y N° 57 del 16 de abril de 2015 caso: Ibis Alemán). 

En ese sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 91 del 22 de junio de 2010, (caso: Jesús Casanova y otros) declaró:

“…reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible en virtud de la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”. 

    Según lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar, con miras a la solicitud de amparo cautelar, si en el caso bajo estudio se verifica la presunción de buen derecho Constitucional y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

La parte actora, denunció “…el agravio inminente y constante de la Comisión electoral (…) donde la presidenta de dicha comisión en un razonamiento no cónsono al derecho, desconoce el derecho (sic) que le asiste a todos los abogados de estar informado[s] de manera oportuna, veraz y precisa sobre el proceso electoral de [ese] Colegio de abogados (Estado Carabobo)…” (Paréntesis de la fuente, corchetes propios).

En ese sentido, adujeron que el “…único…” medio de publicación utilizado “…es twitter…”, y que tal como se evidencia en el Cronograma Electoral que la publicación se haría en “…las carteleras de la sede del colegio en el área administrativa, la cual tiene un horario de trabajo de 8:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes. Los sábados y domingos y días feriados está área permanece cerrada por lo cual los abogados que asistan no tendrán acceso a esta área por permanecer cerrada. De igual manera se destaca que sí, no hay comunicación de manera masiva y utilizando los medios idóneos de comunicación como así lo establece la Ley de Procesos Electorales, mal podemos creer que hay interés de la comisión electoral para garantizar el derecho al sufragio sino hay información veraz y oportuna”.

En virtud de lo cual, solicitaron que “…se llame a una nueva elección de sus miembros [de la Comisión Electoral] por cuanto la existente comisión con los pronunciamientos de su presidencia (…) se desprende una total falta de lealtad y probidad en sus actuaciones cuestión que alejaría a [ese] proceso electoral de los principios constitucionales y legales (…) se admita en cuanto a derecho la medida cautelar, en consecuencia se ordene la suspensión de las elecciones de [ese] Colegio de abogados”. (Paréntesis y agregados de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que al folio 13 del expediente, cursa copia del Cronograma Electoral establecido para el impugnado proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, del cual se puede constatar que el mismo consta de veintidós (22) fases; además, al lado de cada fase aparecen tres (3) medios de publicidad, dentro de los que destacan: “…CARTELERAS, PRENSA y OTROS…”.

En ese orden de ideas, se observa que la opción “CARTELERAS” como medio de publicidad fue el único empleado en las fases de: Publicación del Proyecto Electoral, Publicación del REP, Impugnación al Registro Electoral Preliminar, Presentación de observaciones al Registro Electoral preliminar admitidas por la Comisión Electoral, Registro Electoral Definitivo, Publicación del Registro Electoral Definitivo, Presentación de Postulaciones, Prórroga de Postulaciones, Actas de Postulaciones Admitidas o Rechazadas, entre otras fases fundamentales del proceso electoral.

Respecto a la publicidad del Proyecto o Cronograma Electoral, esta Sala ha establecido en sentencia N° 31 de fecha 11 de mayo de 2011, lo siguiente:

“Al respecto se aprecia que la convocatoria a elecciones es, tal como ya lo sostuvo esta Sala en sentencia número 187 del 4 de noviembre de 2003, ‘…el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial…’.

A mayor abundamiento, se debe destacar que es responsabilidad del Órgano Electoral dar a conocer a todo el electorado el inicio de las sucesivas fases del proceso electoral, efecto que siempre debe producir una convocatoria a elecciones, y no limitarse a participar que el acto de votación se realizaría en una determinada fecha, sin indicar en qué momento los electores tendrían la posibilidad de conocer el padrón electoral, de postular sus candidatos, de ejercer sus impugnaciones y de realizar la propaganda” (resaltado propio).

Con base en el criterio anteriormente transcrito, y teniendo en cuenta que la publicidad de las mayorías de las fases del proceso electoral, según el Cronograma Electoral, se realizaron exclusivamente en las Carteleras del Colegio de Abogados, las cuales pueden ser accedidas, según el dicho de los recurrentes, de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., siendo que los fines de semana y el horario nocturno son los lapsos de mayor concurrencia en el referido colegio, y sin haber sido exhaustivos al momento de dar publicidad al proceso, utilizando medios de información masivos; hacen presumir a esta Sala que al proceso electoral desarrollado por la cuestionada Comisión Electoral en el seno del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, no contó con la publicidad efectiva para que el mayor número de electores tuvieran conocimiento firme, para garantizarles su participación y de esa forma ejercer el control de cada fase, así como el pleno del avance del proceso electoral.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que de la forma antes expuesta se configura el requisito de presunción del buen derecho. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara PROCEDENTE el amparo cautelar, por ende, y como quiera que según el cronograma, el evento electoral estaba pautado para el 3 de febrero de 2023, y la presente demanda se introdujo el 25 de enero de 2023, sólo que como una acción de amparo que está siendo reconducida a recurso contencioso electoral con amparo cautelar, y visto que la petición del ahora amparo cautelar fue “…la suspensión de las elecciones de [ese] Colegio de abogados”; este órgano judicial acuerda en consecuencia, en uso de sus  amplias facultades de cara al principio de tutela judicial efectiva y visto el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 26 y 257 CRBV); ORDENA la suspensión de efectos de todas las fases del proceso electoral que se hayan desarrollado en seno del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, incluido el evento electoral realizado el 3 de febrero de 2023, conforme al cronograma, quedando suspendida también el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del impugnado proceso electoral.

En tal sentido, se ORDENA la suspensión de la Junta Directiva que electa en el referido proceso electoral, y en su lugar designa como Junta Directiva Ad Hoc del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los siguientes agremiados: Presidente: ciudadano Erwin Gerardo Fernández Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.262.989, Inpreabogado N° 259.058; Vicepresidente: Williams de Jesús Latuf Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.225.188, Inpreabogado N° 54.668; Secretario: César Julio Centeno Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.186.754, Inpreabogado N° 141.867; Tesorero: Gustavo Alberto Guevara Morales, titular de la cédula de identidad N° 7.127.407, Inpreabogado N° 102.523; y, Bibliotecario: Ramón Antonio Navas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.047.548, Inpreabogado N° 152.822; quienes deberán instalarse de manera inmediata, para ejercer sus respectivos cargos, ejecutando solo actos de simple administración, hasta que se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La intervención de las elecciones realizadas en el colegio de abogados del estado carabobeño marca indudablemente una grave vulneración a la autonomía y libertad asociativa de este gremio profesional del país. 

Al igual que en las anteriores intervenciones judiciales acometidas contra las organizaciones profesionales de abogados, y general contra cualquiera asociación civil, esta decisión tampoco favorece a la libertad de asociación que proclama la Carta venezolana. 

Es llamativo que la Sala en lugar de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que inicialmente presentaron los accionantes, resolvió de oficio transformarla en un recurso contencioso electoral. También llama la atención que la Sala suspendiera la totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones realizadas el pasado 3 de febrero de 2023 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, ya que constituían actos ejecutados y ya cumplidos, con lo cual resultaba imposible, material y legalmente, suspender o retrotraer sus efectos a través de una medida cautelar.

En este caso, el amparo (luego reconducido por la Sala Electoral a recurso contencioso electoral con amparo cautelar) fue interpuesto el 25 de enero de 2023 y las elecciones fueron el 3 de febrero. La excusa utilizada (bastante discutible por cierto) es que la Comisión Electoral publicó el cronograma electoral en la cartelera de la sede administrativa del Colegio; al funcionar esta sede administrativa de 8:00 am a 4:00pm, los accionantes alegaron que no había acceso en horario nocturno y tampoco los fines de semana, lo que supuestamente habría afectado el derecho a informarse oportuna y verazmente sobre los comicios. Cabe destacar que también se utilizaba la plataforma antes llamada Twitter (ahora X), para informar sobre el proceso.

La medida cautelar decretada por la Sala no implica la anulación de las elecciones, dado que hay que esperar que resuelva el fondo del recurso contencioso electoral ejercido contra el proceso electoral del colegio de abogado de la entidad carabobeña, es preocupante que la Sala Electoral impusiera una junta directiva ad hoc que es una lamentable tendencia jurisprudencial que ha servido para entrometerse en el funcionamiento de los colegios profesionales. 

Esta sentencia es un nuevo aporte a ese deformado y oscuro ejercicio del derecho a la asociación impuesto por el TSJ que, apelando al artilugio del respeto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, lo que hace es vulnerarlo grotescamente. 

Así es como el TSJ también ha intervenido a partidos políticos, sindicatos, clubes y juntas de condominio, entre otras expresiones de la sociedad civil, bajo un esquema de estrategia política que solo sirve para negar la autonomía y la libertad asociativa de las distintas organizaciones de la sociedad venezolana. 

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/330327-124-221123-2023-2023-000004.HTML 

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