Tipo de procedimiento: Convocatoria a elecciones
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000036
Nº Sentencia: 0020
Ponente: Fanny Márquez Cordero
Fecha: 10 de marzo de 2022
Caso: Carlos Marquina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUMERCINDO RODRÍGUEZ NIEVES, JHONNY RAMÓN LARA GARCÍA, CARLOS PINTO y otros, en su carácter de Delegados Sindicales y Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTIC); interpuso solicitud de convocatoria a elecciones a los fines de elegir las nuevas autoridades del mencionado Sindicato
Decisión: 1.- ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su alegado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio Jiménez Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.421 V-17.020.321, V- 3.910.079, V-10.220.318, V-14.856.696, V-16.226.369, V-12.055.929, V-5.185.009, V-16.331.947, V-8.653.377,V-12.530.163, V-9.308.974, V-12.398.839, V-6.953.141, V-16.701.352, V-14.580.081, V-9.275.730, V-6.085.681 y V-10.881.268, respectivamente, quienes alegaron ser trabajadores de la Industria de la Construcción y miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA y VARGAS (SUTIC) y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- ORDENA la citación de la actual Junta Directiva de SUTIC y la notificación del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. 3.– IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Extracto: “Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en el escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de SUTIC y, en tal sentido, observa que mediante el fallo N° 70 publicado el 25 de noviembre de 2021, este órgano judicial advirtió lo siguiente:
“…Analizado dicho escrito y los recaudos que lo acompañan, esta Sala advierte que no ha sido consignado en forma expresa ni consta en el expediente algún elemento vinculado a la legitimidad de los accionantes para realizar la solicitud de convocatoria, pues no consta en autos algún documento que permita a esta Sala verificar que los accionantes se encuentran afiliados a SUTIC.
En este orden de ideas, se advierte igualmente, que las pretensiones que constituyen la solicitud bajo estudio son de distinta naturaleza, por cuanto solicitan convocatoria a elecciones y, simultáneamente, afirman que “…hasta la presente fecha el ciudadano Wilmer Nolasco, no ha querido rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical SUTIC, por ante una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas…” y tal afirmación implicaría un pronunciamiento con respecto a la inelegibilidad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
En consecuencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, (Artículo 26 constitucional), en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento es aplicable a este tipo de solicitudes (véase, entre otras, sentencias de la Sala Electoral Nros. 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010), esta Sala considera necesario requerir al solicitante que subsane las omisiones previamente señaladas, a fin de cumplir los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa…”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido que el mismo resultaba insuficiente para determinar la legitimidad de los accionantes y el objeto.
Asimismo, se aprecia que en fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito subsanando las omisiones advertidas por la Sala, observándose la legitimidad de los accionantes y que la solicitud realizada se encuentra dirigida a renovar a las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC).
En este sentido, subsanadas como han sido las omisiones advertidas, dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la condición de afiliados de los solicitantes a la organización sindical, que la junta directiva de SUTIC se encuentra en mora, dado que su período de tres (3) años, venció el 27 de noviembre de 2020 sin no ha realizado la convocatoria a elecciones para renovar a las autoridades del Sindicato y, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (vid. Sentencia de la Sala Electoral N° 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), esta Sala admite la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio. Así se decide.
Admitida la acción de amparo constitucional y siguiendo los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Electoral acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7 de fecha 01 de febrero del 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de SUTIC, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo computo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
De la medida cautelar solicitada:
Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Debe observarse, que ha quedado ampliamente establecido que la procedencia de las medidas cautelares innominadas viene dada por la concurrencia de los requisitos que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Ciertamente, será necesaria la constatación de una presunción grave del derecho reclamado en juicio, esto es, que existan indicios de que la pretensión procesal será favorable (fumus boni iuris), asimismo, será necesaria la verificación de un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, constata la Sala que la parte accionante no específica con claridad los fundamentos del fumus boni iuris al momento de formular su petitorio cautelar, al realizar una serie de señalamientos sin traer a juicio algún elemento que genere suficientes indicios que permitan sostener como procedente lo pretendido por la parte actora.
Al respecto, considera esta Sala Electoral, sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que de la fundamentación expuesta por la parte recurrente no se evidencia un hecho determinable y cierto, capaz de ocasionar daños no susceptibles de reparación por la sentencia definitiva que se dicte, pues solo se formulan cuestionamientos respecto a la moralidad de los miembros de la junta directiva de SUTIC, Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide”.
Comentario: En especial, frente a los sindicatos, el TSJ no ha respondido a su condición de tribunal independiente e imparcial. Las sentencias emitidas a lo largo de los últimos veinte años demuestran cómo el máximo juzgado avala el control del CNE para interferir en la escogencia de las autoridades de las organizaciones sindicales, gracias a un texto constitucional que “legitima” la invasión y perturbación del órgano electoral, con la excusa de que debe garantizar los derechos políticos de los afiliados.
Sin duda, que el CNE y el TSJ representan un riesgo de limitación para la actuación de los sindicatos a la hora de celebrar sus procesos electorales, y más aún cuando buscan obtener algún beneficio político o partidista y, en consecuencia, asegurar el dominio gubernamental de manera ilimitada en los sindicatos.
Esta posición intervencionista de la SE-TSJ en las elecciones sindicales queda ratificada en los comicios del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello¸ de acuerdo a la sentencia 51 del 30 de septiembre de 2021 .
Vale advertir también el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA),resuelta en la sentencia 91 de fecha 11 de agosto de 2022 .
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/316072-20-10322-2022-2021-000036.HTML