Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000006
Nº Sentencia: 0087
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 11 de agosto de 2022
Caso: MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra del “nombramiento” de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, correspondiente al período 2021-2022, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva.
Decisión: 1.- ADMITE la intervención de la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELV MATAS, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, asistidos por la abogada Ana María Villanueva Araviche, todos antes identificados, contra del “nombramiento” de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, correspondiente al período 2021-2022, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva. 3.- LA NULIDAD de la consulta realizada en fecha 2 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, relativa al período 2021-2022. 4.- LA NULIDAD de los actos o actuaciones efectuadas para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta realizada en fecha 2 de febrero de 2021, con relación a la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. 5.- ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección aquí impugnada, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, realizando únicamente actos de simple administración, y que en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, convoque a una Asamblea General de Copropietarios con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevará a cabo el proceso electoral para elegir a la Comisión Electoral, acatando siempre la normativa interna, los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados por esta Sala, a fin de salvaguardar los principios de democracia participativa, confiabilidad, transparencia e imparcialidad enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- ORDENA que una vez conformada la Comisión Electoral, encargada de tramitar el proceso comicial para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de la aludida Urbanización correspondiente al período 2021-2022, establezca un cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases que debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el trascurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo. 7.- QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS,elamparo cautelar decretado mediante la sentencia Nro. 018 del 29 de abril de 2021, dado su carácter provisional e instrumental y en virtud de encontrarse supeditado a la acción principal de nulidad ya resulta en este fallo.
Extracto: “…observa esta Sala que el objeto de la acción ejercida se encuentra fundamentado en la presunta ilegitimidad del procedimiento mediante el cual se escogieron los integrantes de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro para el período 2021-2022, así como la conformación de la Comisión Electoral.
En ese sentido, esta Sala procederá a analizar de seguidas, los alegatos formulados por la parte recurrente, concernientes a la presunta ilegitimidad de la Comisión Electoral designada para apoyar y coordinar el proceso eleccionario de la referida Junta Directiva correspondiente al período 2021-2022, así como las denuncias formuladas contra el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento de la aludida Junta.
Así, señalaron los recurrentes que la cuestionada Comisión Electoral surge debido a que, una vez fenecido el lapso de vigencia de la Junta Directiva electa para el período 2019-2020, ésta presuntamente informó la conformación de una Comisión Electoral adjunta a la ya existente con el objeto de coadyuvar en el proceso electoral correspondiente al siguiente período. La elección de dicha Comisión Electoral, fue realizada, a decir de la parte recurrente, mediante una votación “inconstitucional, extraña a la Asamblea de Propietarios”.
En torno al procedimiento por medio del cual se eligió la Comisión Electoral de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, consta al folio 90 del expediente, copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el Nro. 2, Tomo 4, Protocolo Primero, relativa a Convocatoria efectuada en fecha 2 de septiembre de 2000, por parte de la Asociación Civil Lomas de Monteclaro, a fin de llevar a cabo Sesión Extraordinaria donde se discutiría, entre otras cosas, el Reglamento de la Comunidad de Propietarios, quedando así establecida la redacción definitiva del artículo 5, numeral 8 del precitado Reglamento que señala la facultad de la Junta Directiva para promover la conformación de una Comisión Electoral encargada de llevar a cabo los procesos de renovación o ratificación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, así como dar a conocer los resultados.
Consta igualmente al folio 125 de las actas procesales, “…Informe de la Comisión Técnica Electoral respecto al proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, período (2021-2022)…” el cual, en el punto relativo a los hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de 2021, a su decir, expresó:
“…En fecha 13 de febrero de 2021, la Administradora Corretajes Inmobiliarios, C.A., envió por correo electrónico a la comunidad resultados que no corresponden con la realidad, sin haber culminado la auditoria. La irregularidad mayor está, en la interpretación por parte de la Administradora Corretajes Inmobiliarios, sobre los resultados de la pregunta Nro. 4. La pregunta Nro. 4 solicitó al votante: ‘Elección de Junta Directiva que representa a la Comunidad, los propietarios postulados, presentados a la junta directiva actual son los siguientes, de los cuales usted debe escoger un máximo de cinco propietarios (marcando con una x los cinco propietarios que elige) para ocupar los cargos de la nueva Junta Directiva (2021/2022), tal como lo prevé el artículo 2 del Reglamento de Condominio. Hubo 65 votantes que respondieron de forma errónea 1. Marcaron 12 veces en lugar del máximo permitido en la pregunta en la pregunta Nro. 2. La pregunta era errada, solicitaba marcar con una x, y los votantes marcaron con la palabra NO. Al consultar este tipo de respuestas en una pregunta cerrada con representantes del CNE, se nos informó que es nula, porque no corresponde a lo solicitado. Sin embargo, la administradora hace un exabrupto electoral, multiplicando los votos nulos de 65 propietarios por 12 y desconociendo a 102 propietarios, que votaron de manera correcta, manipulando los resultados en su informe, confundiendo a la comunidad, como si el voto de 65 propietarios, valiera más que el de 102 propietarios…”. (Sic).
En atención a la situación reflejada en el precitado informe, puede advertirse al folio 480 del expediente, misiva de fecha 22 de febrero de 2021, emanada de Corretajes Inmobiliarios, C.A. y dirigida a los propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la cual, entre otras cosas, señaló “…que en fecha 12 de febrero de 2021 se recibió correspondencia suscrita por la Junta Directiva actual y su respectiva Comisión Electoral, en la cual se les informaba que no se pudo obtener un conteo de los votos, de allí que se les ordenaba la realización de dicho conteo y la respectiva publicación de resultados a la comunidad, situación esta que arrojó cifras determinadas relacionadas con el número de votantes y su preferencia que presuntamente no satisfizo las expectativas de la Comisión Electoral no de la Junta Directiva, lo cual conllevó el establecimiento de nuevos parámetros por parte de la Junta Directiva a fin de llevar a cabo nuevamente el conteo de votos…”. (Sic).
Así, resulta necesario destacar que a la luz del ordenamiento constitucional vigente, se encuentra la creación del Poder Electoral, manifestación perteneciente al Poder Público, la cual conlleva a una serie de atribuciones y facultades relacionadas con la eficacia y funcionalidad de todos aquellos mecanismos de participación en los cuales la sociedad civil intervenga en asuntos públicos, no limitándose ello al ejercicio del sufragio en la elección de las autoridades pertenecientes a los órganos del Poder Público, sino a la participación social en el ámbito público (y en ocasiones en el privado) de acuerdo con los lineamientos constitucionales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución), todo ello como consecuencia del nuevo modelo constitucional de democracia participativa que postula la Ley Fundamental (Preámbulo y artículos 5 y 6).
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala, interpretando de manera sistemática la Constitución, catálogo fundamental de derechos, y hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos, ha venido estructurando el ámbito competencial de la jurisdicción electoral, encontrando en ello la debida inclusión de todos aquellos procesos electorales en los cuales intervenga la sociedad civil, en cualesquiera de sus manifestaciones.
Concatenado con lo mencionado, las consideraciones expuestas adquieren relevancia en atención a la preocupación de la Sala por resaltar que toda actuación de la sociedad civil en materia electoral, al momento de ejecutar sus normativas, crear marcos de actuación y organizar procesos lectorales, deben ajustarse al desarrollo y preservación de los artículos 62 y 63 constitucionales, relativos al derecho a sufragio así como a la debida participación de todos los interesados y legitimados en el procedimiento de elección.
Aunado a lo reseñado, puede observarse en el artículo 3 de la Ley de Procesos Electorales, la intención del Legislador de ampliar y delinear la norma fundamental, estableciendo así, como principios de todo proceso electoral la democracia, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.
Los conceptos descritos en el artículo precedente no son meramente enunciativos, no configuran una serie de palabras yuxtapuestas, al contrario, se encuentran cargados de contenidos cualitativos y apuntan a una valoración axiológica del derecho venezolano en la preservación del valor de la justicia, ello de conformidad con el artículo 2 constitucional. Así, puede advertirse en la Constitución una manifestación de la materialización de las ideas relativas a las relaciones jurídicamente trascendentes en franca concatenación con el derecho y la sociedad. A través de la Carta Magna se instauran los principios orientadores de las políticas de organización social que serán llevadas a cabo por el Estado y todos aquellos que se encuentren bajo el amparo de éste.
Siendo ello así, es indispensable para el ejercicio de todo proceso electoral que el mismo se mantenga contenido en estructuras que armonicen con los postulados constitucionales esbozados y con las leyes de rango infraconstitucional que buscan el desarrollo y protección de aquellos.
Desde esa perspectiva, esta Sala en la sentencia Nro. 159 del 23 de septiembre de 2003, haciendo alusión a órganos electorales, señaló:
“…los órganos electorales son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (Cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización -ideal de nuestros órganos electorales-, aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión -de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política- de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad…”.
Asimismo, en la decisión Nro. 36 de fecha 29 de mayo de 2013, esta Sala sostuvo que:
“…Preceptúa el referido artículo 294 constitucional que los órganos electorales ‘…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios’.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla que el proceso comicial ‘…se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional’ (resaltado añadido).
(…omissis…)
Se desprende del texto citado que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad…”.
Los pronunciamientos parcialmente transcritos permiten delinear el marco estructural-funcional de una Comisión Electoral, siendo lo primordial que ésta deba permanecer ajustada a un actuar libre y autónomo, hecho este que se consolida cuando dichos órganos quedan integrados por los distintos factores que hacen vida en la organización, generando ello garantía de imparcialidad y transparencia, evitándose así en grande medida los predominios de tendencias y resguardando la participación de la colectividad.
Lo anterior hace indefectible para esta Sala el hecho de observar que en el informe ya citado de la Comisión Electoral para el período 2021-2022, cursante al folio 124, al hacer referencia a los hechos suscitados el 23 de septiembre de 2020, señaló que: “La Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de Lomas de Monteclaro, designada mediante convocatoria a la Comisión Electoral constituida por los propietarios previamente postulados…”.
De la referida nota se desprende que existe una Junta Directiva y una Comisión Electoral, formada por grupo de individuos completamente diferentes a la anterior Junta Directiva, que se encargaron de llevar a cabo las postulaciones y todo lo relativo con el proceso electoral contra el que se recurre hoy en esta Sala. Lo cual pone de relieve que la controversia surgida obedece a una polarización en la Urbanización Lomas de Monteclaro, de tendencias e intereses contrapuestos.
Conforme lo expresado, esta Sala considera que tanto los hechos controvertidos como el acervo probatorio cursante en autos permiten sostener con claridad que la Junta Directiva y la Comisión Electoral relativas al período 2021-2022, no constituyen una pluralidad que contenga los intereses jurídicos y sociales de toda la colectividad involucrada en la presente causa. Situación que resulta limitante para el ejercicio de un proceso electoral que debe estar enmarcado en los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral.
El principal interés que debe resguardar la Comisión Electoral, deriva de su condición de árbitro o mediador entre los miembros de la asociación civil, y es precisamente el de velar por el cumplimiento de las normas que regulan el proceso y la participación en igualdad de condiciones, resultando indispensable que en la escogencia de la Comisión Electoral participe de manera satisfactoria la totalidad de los factores involucrados.
Bajo la óptica de lo narrado, advierte esta Sala que del material probatorio cursante en las actas procesales surge evidente que la Comisión Electoral la cual debió ser electa a través de una Asamblea de Propietarios, fue designada por la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, contraviniendo de esa manera los presupuestos de orden constitucional que deben ser resguardados en materia de postulación, selección de participantes y conteo de votos, dentro del marco de un proceso electoral, ello de conformidad con los artículos 2, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al sufragio y a la concepción del Estado Venezolano como social, de derecho y de justicia, de allí que resulte procedente la impugnación de los accionantes. Así se decide.
Por lo tanto, concluye esta Sala que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores De Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, todos supra identificados, contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral y la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro para el período 2021-2022, debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se anula la consulta efectuada en fecha 2 de febrero de 2021 con el propósito de elegir a los integrantes de la referida Junta Directiva; así como también se anulan los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta del 2 de febrero de 2021, con relación a la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. Así se establece.
En conexión con lo puntualizado, este Órgano Jurisdiccional ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección aquí impugnada, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, realizando únicamente actos de simple administración, y que en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, convoque a una Asamblea General de Copropietarios con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevará a cabo el proceso electoral para elegir a la Comisión Electoral, acatando siempre la normativa interna, los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados por esta Sala, a fin de salvaguardar los principios de democracia participativa, confiabilidad, transparencia e imparcialidad enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
De igual forma, ordena que una vez conformada la Comisión Electoral, encargada de tramitar el proceso comicial para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de la precitada Urbanización correspondiente al período 2021-2022, establezca un cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases que debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el trascurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo. (Vid., la sentencia Nro. 01 de fecha 18 de enero de 2017, caso: Luis Enrique Montero Rosales y otros).
En observancia de la declaratoria de nulidad verificada en esta decisión, queda sin efecto la elección y proclamación de las autoridades de la Urbanización Lomas de Monteclaro efectuadas para el período 2020-2021. Así se resuelve.
Vinculado a lo que precede, anulado como ha quedado el señalado proceso comicial, lo que trae como consecuencia la convocatoria y la subsecuente celebración de una Asamblea General de Propietarios para la elección de una nueva Comisión Electoral que será la encargada de llevar a cabo nuevamente el proceso eleccionario de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, relativa al período 2021-2022, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente y por la tercera interviniente, atinentes a los presuntos fraudes en el escrutinio y el conteo de votos, la parcialidad de la Comisión Electoral al seguir instrucciones de la Junta Directiva y los conflictos entre postulados y propietarios. Así se declara.
Acerca del amparo cautelar acordado en el fallo Nro. 018 del 29 de abril de 2021, dado su carácter provisional e instrumental y en virtud de encontrarse supeditado a la acción principal de nulidad, que ya ha sido resulta en esta decisión judicial, queda sin efectos jurídicos. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Las organizaciones de la sociedad civil enfrentan indudablemente la práctica intervencionista del TSJ, que busca dificultar sobremanera la renovación de las dirigencias de las mismas. Es lamentable cómo desde el máximo juzgado se imponen restricciones desproporcionadas a fin de impedir la participación ciudadana, y con ello impedir el mayor pluralismo político, en franco detrimento de la libertad de asociación.
Es patente la creciente obstrucción de las elecciones de los grupos de la sociedad civil, en este caso, por considerar que la Comisión Electoral de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro está constituida por “individuos completamente diferentes a la anterior Junta Directiva, que se encargaron de llevar a cabo las postulaciones y todo lo relativo con el proceso electoral… Lo cual pone de relieve que la controversia surgida obedece a una polarización en la Urbanización Lomas de Monteclaro, de tendencias e intereses contrapuestos”.
Es paradójico cómo la SE justifica que la Comisión Electoral no garantiza el principio de pluralidad, una situación que según su parecer es limitante para el ejercicio de un proceso electoral que debe estar enmarcado en los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral.
De hecho, para el juez electoral la Comisión Electoral (que según afirma la sentencia fue elegida por la Junta Directiva, en lugar de ser electa en el seno de una asamblea de propietarios) de la mencionada comunidad debe “permanecer ajustada a un actuar libre y autónomo, hecho este que se consolida cuando dichos órganos quedan integrados por los distintos factores que hacen vida en la organización, generando ello garantía de imparcialidad y transparencia, evitándose así en grande medida los predominios de tendencias y resguardando la participación de la colectividad”.
Obviamente el actuar del juez electoral no es coherente y consistente en el manejo de las demandas de nulidad de los distintos procesos electorales, sobre todo cuando favorece claramente al partido de gobierno, y en generales a los intereses del Gobierno nacional, una práctica que ha perjudicado a los ciudadanos, la oposición política y el sistema democrático del país, a través de un Consejo Nacional Electoral parcializado.
Además, debe recalcarse, que independientemente de quienes conformaron la Comisión Electoral, no se indica que esta haya realizado acto viciado alguno de afectase la legitimidad de la elección, que es lo que debería el fondo del asunto.
Para Acceso a la Justicia el TSJ ha servido de instrumento para debilitar las formas de participación ciudadana, que al mismo tiempo son desplazadas por la articulación de estructuras estatales como los consejos comunales, comunas y otras organizaciones comunitarias vinculadas a la Presidencia de la República, para la construcción de un modelo de “sociedad socialista”.
En todo caso, no cabe duda de que cualquier elección debe sustentarse inexorablemente en la legitimidad de quien administra el proceso electoral, conforme a la luz de la Constitución y del marco legal vigente en el país.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/318944-087-11822-2022-2021-000006.HTML