Intervención judicial de la Federación Venezolana de Karate Do correspondiente al período 2021-2025

LOTSJ

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional    

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2021-000015

N° de Sentencia: 0026

Ponente: Indira Alfonzo Izaguirre

Fecha: 21 de junio de 2021

Caso:  STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, quienes alegan actuar con el carácter de “ATLETAS DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO y LEGÍTIMOS ELECTORES”, asistidos por el abogado Alirio Arias Altamira, contra “LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025

Decisión: 1.    COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez, identificados, quienes alegan actuar con el carácter de “ATLETAS DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO y LEGÍTIMOS ELECTORES”, asistidos por el abogado Alirio Arias Altamira, identificado, contra “LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025”, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio y participación política y protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (destacado del original). 2.    ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.    PROCEDENTE la solicitud cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de convocatoria publicados en los diarios “El Nacional” en fecha 30 de mayo de 2021, y “Líder” en fecha 31 de mayo de 2021, a los fines de celebrar la “Asamblea General Ordinaria” tanto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo al texto de las referidas convocatorias, para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025. 4.    ORDENA la conformación de COMISIÓN ELECTORAL AD-HOC, en el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, integrada por cinco miembros principales de la siguiente manera: Un (01) miembro de los designados en cada una de las comisiones electorales que emitieron las convocatorias cuyos efectos jurídicos fueron suspendidos; Un (01) miembro designado por el Instituto Nacional de Deportes (IND); Un (01) miembro designado por el Comité Olímpico Venezolano (COV); y Un (01) miembro designado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de brindar asesoría técnica, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto:En el presente asunto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por ciudadanos electores en su condición de atletas de las Asociaciones de Karate Do del Estado Miranda y del Distrito Capital, contra dos (02) Comisiones Electorales presuntamente constituidas el 25 de mayo de 2021, que emitieron convocatorias para la celebración de actos electorales en distinta fecha y lugar, para la elección de las autoridades de Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2021-2025, por lo cual, alegaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política previstos en los artículos 62 y 63 de la Carta Fundamental.

Visto que la situación planteada involucra actos provenientes de órganos electorales pertenecientes a una organización social promotora del deporte federado, que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la naturaleza electoral del asunto, la Sala Electoral declara asume la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada en fecha 18 de junio de 2021, por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez, con el carácter de Atletas de las Asociaciones de Karate Do del Estado Miranda y del Distrito Capital, afiliadas a la Federación Venezolana de Karate Do, asistidos por el abogado Alirio Arias Altamiraidentificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida LeyAsí se decide.

De la admisibilidad de la Acción de Amparo

Determinada la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de junio de 2021. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda tramitar la presente acción de amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, que procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:

1. Se ordena la citación de los ciudadanos ARTURO CASTILLO Y LEYDA RODRÍGUEZ RÍOS, identificados en autos, en su carácter de Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, así como de los ciudadanos JENNY CAROLINA GONZÁLEZ, RAYNER VÁSQUEZ, ALEIBA MIRELLA SUÁREZ, GIKLIS CARRILLO, LUIS ROA, YAMILETH NIETO y ALFONZO CÁRDENAS, identificados en autos, integrantes de las Comisiones Electorales presuntamente constituidas el 25 de mayo de 2021; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.

3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.

4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público. 

De la Solicitud Cautelar Innominada

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a los fines de “suspender los efectos jurídicos de las convocatorias paralelas aquí impugnadas, referidas al mismo proceso electoral de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2021-2025, según constan en anexos “F” y “G”.

Los presuntos agraviados señalan que la presunción de buen derecho deviene de “dos (2) Convocatorias paralelas” para elegir en diferentes actos, fechas y lugares a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, lo cual es contrario al debido proceso que debe garantizar la transparencia en la elección de nuevas autoridades federativas. En tal sentido, “al no definirse cuál es la convocatoria y el acto electoral a acudir afecta nuestros sagrados derechos de poder participar dentro de un mismo proceso electoral que garantice su transparencia y confiabilidad…”.

Por lo anterior, denuncian la violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al sufragio y la participación protagónica directamente o por medio de representantes.

De las documentales aportadas por los presuntos agraviados se aprecian las señaladas a continuación:

1)   Copia simple de Convocatoria publicada en el Diario “El Nacional” en fecha 30 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 50 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para la “Asamblea General Ordinaria de acto eleccionario” de los órganos y autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025, que tendrá lugar el día 21 de junio de 2021, a las 4:00 p.m., en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital (Anexo “F”). Dicha convocatoria se encuentra suscrita por los ciudadanos Giklis Carrillo, Luis Roa, Yamileth Nieto y Alfonzo Cárdenas.

2)   Copia simple de Convocatoria publicada en el Diario “Líder” en fecha 31 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 50 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para la “Asamblea General Ordinaria de carácter electoral” para elegir los órganos y autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025, que tendrá lugar el día 22 de junio de 2021, a las 11:00 a.m., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (Anexo “G”). Dicha convocatoria fue emitida sin firmas por los ciudadanos Jenny Carolina González, Rayner Vásquez y Aleiba Mirella Suárez.

Conforme a lo anterior, la Sala Electoral aprecia la duplicidad de actos de convocatoria emitidos por distintos organismos comiciales que presuntamente se constituyeron de forma separada el día 25 de mayo de 2021, para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do por el mismo período de gestión, lo cual configura la presunción grave de vulneración de las garantías de transparencia y confiabilidad del proceso electoral.

En este orden, la Sala Electoral en su jurisprudencia, ha pronunciado que la garantía de transparencia del proceso electoral es “una de las condiciones necesarias para que el derecho al sufragio se ejerza de manera idónea”  (vid. sentencia número 97 de fecha 10 de julio de 2017), y en consecuencia, resulta necesaria la protección cautelar de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política y protagónica, y por ello se estima que en el presente caso se encuentra satisfecho el fumus boni iuris alegado por los presuntos agraviados. Así se decide.

Con relación al periculum in mora y periculum in damni, la Sala aprecia que por la configuración de presunta lesión de los señalados derechos constitucionales de naturaleza electoral, se evidencia en autos la presencia acentuada de dichos requisitos, es decir, la presunción de riesgo para la cabal ejecución de una eventual sentencia estimatoria, así como también la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso en la esfera jurídica de los electores y electoras pertenecientes a la Federación Venezolana de Karate Do.

En virtud del carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, la Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud cautelar innominada realizada por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez, asistidos por el abogado Alirio Arias Altamira, y ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de convocatoria publicados en los diarios “El Nacional” en fecha 30 de mayo de 2021, y “Líder” en fecha 31 de mayo de 2021, a los fines de celebrar la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA” tanto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo al texto de las referidas convocatorias, para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025Así se decide.

Declarado lo anterior, y por la inminencia de presunta vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores y electoras pertenecientes a la Federación Venezolana de Karate Do, debido a la situación de conflictividad surgida en la designación del organismo comicial de dicha organización del deporte, la Sala Electoral en ejercicio de su potestad cautelar de oficio y de los amplios poderes del juez en sede constitucional, ORDENA la conformación de Comisión Electoral Ad-hoc, en el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, integrada por cinco miembros principales de la siguiente manera: Un (01) miembro de los designados en cada una de las comisiones electorales que emitieron las convocatorias cuyos efectos jurídicos fueron suspendidos; Un (01) miembro designado por el Instituto Nacional de Deportes (IND); Un (01) miembro designado por el Comité Olímpico Venezolano (COV); y Un (01) miembro designado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de brindar asesoría técnica, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaAsí se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta decisión judicial se traduce en una violación de la autonomía de la Federación Venezolana de Karate Do, bajo el pretexto de resguardar los derechos al sufragio y la participación política de los electores.

Igualmente dicha sentencia, tal como ocurrió con la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F.) en sentencia 38 de fecha 19 de noviembre de 2020 evidencia una restricción o limitación al derecho que tiene la federación deportiva de elegir a los miembros de su Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, tras la imposición de una comisión electoral ad hoc por parte del juez electoral por “…la situación de conflictividad surgida en la designación del organismo comicial de dicha organización del deporte”, compuesta entre otros por el Instituto Nacional de Deportes el Comité Olímpico Venezolano (COV) y el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Finalmente, debe advertirse que la ponencia de la sentencia de la SE estuvo a cargo de la magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, quien hasta hace poco se desempeñaba como rectora del CNE por mandato de la Sala Constitucional del máximo tribunal en junio de 2020.

Esta situación sin lugar a duda pone en evidencia la mala práctica del TSJ de dictar permisos temporales a sus miembros para que ejerzan otros puestos en el sector público ajenos a la función jurisdiccional, una situación que configura un atentado al régimen constitucional de exclusividad de ejercicio de cargos públicos o de incompatibilidades establecido en el artículo 148 del texto fundamental, además de vulnerar groseramente la separación de poderes, los principios de independencia, autonomía y neutralidad que rigen a las autoridades del Poder Judicial, como fue denunciada por Acceso a la justicia.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/312389-26-21621-2021-2021-000015.HTML

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