Intervención judicial en la elección de la directiva de una asociación civil que administra un conjunto residencial

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2021-000013

N° de Sentencia:   0034

Ponente: Grisell de los Ángeles López Quintero

Fecha: 22 de julio de 2021

Caso: RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ,  MANUEL DESIDERIO ROSALES  y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, contra la convocatoria del 20 de enero de 2021, que extendió la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”; a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el  30 de enero de 2021, para renovar las autoridades de la referida asociación, ya que a decir de los recurrentes, se habría prohibido “…la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas…”

Decisión: PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA Y SE DECLARA COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.752.526, MANUEL DESIDERIO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.745.442 y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.411.536, los dos últimos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.806 y 126.635 respectivamente, asistiendo al primero de los recurrentes, y actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ordena la suspensión de la convocatoria publicada finalmente el 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el 30 de enero de 2021 para renovar autoridades en la referida asociación. Asimismo, ante la posibilidad de haber ocurrido la Asamblea de Propietarios convocada para el 30 de enero de 2021; se suspenden los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la referida Asamblea.

Extracto: “…“…se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra la convocatoria extendida el 20 de enero de 2021 por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea General Ordinaria, celebrada el día 30 de enero de 2021, toda vez que, a decir de los recurrentes, se habría prohibido “…la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas…”. De lo que surge evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se establece.

Declarado lo anterior, corresponde verificar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar, que sea posible y evidente la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, lo cual -por sí sólo- implica el riesgo de peligro en la demora al no acordar la suspensión del acto impugnado, y por ello se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora” (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que los recurrentes solicitaron medida de amparo cautelar mediante la cual pretenden se ordene la declaración de “…la procedencia de la medida innominada de amparo cautelar por disposición de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la única vía judicial, expedita, oportuna y efectiva para ordenar la suspensión del acto lesivo a nuestro derechos constitucionales, como lo es la convocatoria a la celebración de la asamblea de propietarios, que se llevara a cabo con la participación y el voto solvente, violando los derechos constitucionales DE TODOS LOS PROPIETARIOS…”, pautada para “… el día sábado, 30 de enero del año 2021…”.

En cuanto al fumus boni iuris se observa que los recurrentes señalaron en su escrito recursivo “…La restricción al derecho a voto de los propietarios en estado de insolvencia, constituye privación al proceso electoral e incide en el resultado de la votación electoral de nombramiento de la junta directiva, violando su derecho al sufragio pasivo, se estaría violando el ejercicio al sufragio activo de postulación, toda vez que se aprobaría una norma que aplicara la inelegibilidad de los propietarios si ha estado en atraso en más de dos oportunidades en un año, y se estaría prohibiendo la participación activa, alternativa, democrática y pluralista de los cargos de elección por parte de la comunidad de propietarios, atentando sí contra los derechos constitucionales de índole electoral, afectando los principios de imparcialidad y transparencia del propio acto de votación o electoral en sí mismo…”.

Ahora bien, esta Sala Electoral observó en formato impreso, cursante a los folios 87 al 96 del expediente judicial, una primera convocatoria extendida el 23 de diciembre de 2020 por correo electrónico desde la dirección: acpprincipe@gmail.com, a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe; en la que se hace un llamado a la realización de la Asamblea de Propietarios así: “Primer llamado: 08 de enero de 2021 Hora: 5:00 p. m. Segundo Llamado: 09 de enero de 2021 Hora: 9:00 a.m. Tercer y último llamado: 09 de enero de 2021 Hora: 2:00 p. m.”. En cuyo texto, el punto N° 19 indica entre los temas a tratar: “Elección de la Nueva Junta Directiva, el Comisario y el Comité Disciplinario para el período 2021-2022” y en la que se lee como apéndice “ LA ASAMBLEA SE REALIZARÁ EN ÚLTIMO LLAMADO DE LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y/O AUTORIZADOS POR LOS MISMOS, QUIENES DEBERÁN ESTAR SOLVENTES CON EL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE”.  (Destacados del original).

Igual convocatoria cursa al folio 118, anexo al cual aparece facsímil publicado en el Semanario El Tiempo del estado Anzoátegui, en su edición del 29 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, para las mismas fechas y horas.

Se observó adicionalmente, la última convocatoria, hoy impugnada mediante el presente recurso, cursa en facsímil anexo a los folios 70 al 85 del expediente, publicada en el Semanario El Tiempo del estado Anzoátegui, en su edición del 20 al 26 de enero de 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Asamblea General de Propietarios A. C. Puerto Príncipe.

Se informa a todos los propietarios de la A. C. Puerto Príncipe que la convocatoria para la Asamblea General pautada para el 09 de Enero de 2021, correspondiente al período 2019-2020 y diferida por razones de Fuerza Mayor de la Cuarentena, impuesta por el Ejecutivo Nacional, se llevará a cabo el próximo 30 de Enero de 2021, en el entendido que se ratifican los mismos puntos a tratar en la Convocatoria realizada por este mismo medio en fecha 29-12-2020, cumpliendo con las medidas de bioseguridad pertinentes. Fecha: Primer llamado: 29 de Enero de 2021. Hora, 5:00 p.m. Segundo y último llamado: 30 de Enero de 2021. Hora, 2:00 p. m.”

Ahora bien, del análisis concatenado de las documentales aportadas por la parte recurrente, así como de los argumentos por ellos esgrimidos, este órgano judicial observa que al haberse extendido la convocatoria para realizar una Asamblea General de asociados en la que se elegiría nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, institución que administra al Conjunto Residencial del mismo nombre, con la participación de “LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y/O AUTORIZADOS POR LOS MISMOS QUIENES DEBERÁN ESTAR SOLVENTES CON EL PAGO”; tal situación constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los socios propietarios, por cuanto se estarían creando desigualdades para poder ejercitar tales derechos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito fumus boni iuris constitucional, lo que implica también el riesgo de peligro en la demora; en consecuencia este órgano judicial declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ordena la suspensión de la convocatoria publicada finalmente el 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el 30 de enero de 2021 para renovar autoridades en la referida asociación. Así se establece.

Asimismo, toda vez que la presente causa vino por declinatoria de competencia, en atención al principio pro actione, esta Sala Electoral observa que a la presente fecha existe la posibilidad de haber ocurrido la Asamblea de Propietarios convocada para el 30 de enero de 2021; y ante la procedencia del amparo cautelar y la suspensión de tal convocatoria; resulta imperativo suspender los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la referida Asamblea. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: No deja de sorprender cómo el juez electoral es cada vez más invasivo en la regulación de los procesos electorales de los entes privados, violando su autonomía significativamente, lo que altera y dificulta el funcionamiento de estas personas jurídicas.

En este caso se trata de un conjunto residencial que administra una asociación civil, que ante la supuesta restricción al derecho a voto de los propietarios en estado de insolvencia, la Sala consideró que se estaría violando el ejercicio al sufragio de estos propietarios, y por tal razón declaró procedente una medida cautelar y ordenó la suspensión de los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la asamblea de propietarios.

Lamentablemente la posición jurisprudencial de la Sala Electoral demuestra un empleo discriminado y parcializado de sus poderes para intervenir a los entes privados, como es el caso emblemático de las organizaciones con fines políticos, que con el pretexto de proteger los derechos humanos, en la práctica persigue satisfacer intereses alejados que desconocen al Estado constitucional de derecho.  

Indudablemente, este tipo de decisiones judiciales solo obstaculiza el ejercicio de la libertad de asociación, y repercute negativamente en las condiciones de vida de las personas y, por ello, en la democracia del país, una práctica que hoy se ejecuta desde el TSJ.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/312725-34-22721-2021-2021-0000013.HTML

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