Intervención judicial del proceso de renovación de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, correspondiente al período 2022-2026

TSJ

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2021-71

N° de Sentencia: 0101

Ponente: Indira Alfonzo Izaguirre

Fecha: 14 de diciembre de 2021

Caso: YOEL JOSE PEREZ, NAYIBET MERCEDES LOPEZ GALANTON, Y EDGARD RAMON MUÑOZ MATA, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.050.923, V-14.126.433 y V-17.111.061 en su condición de Presidentes de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación Venezolana de Pelota Vasca y de la Federación Venezolana de Boxeo, en ese orden, asistidos por la abogada Elis González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “… la elección de la Comisión Electoral designada el 7 de diciembre de 2021, para dirigir el proceso electoral mediante el cual se renovarían a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano para el período 2022-2026 …”.

Decisión: 1.   NO HA LUGAR la excepción de Falta de Jurisdicción opuesta por la representación judicial del Comité Olímpico Venezolano de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, COMPETENTE la Sala Electoral para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos YOEL JOSÉ PÉREZ, NAYIBET MERCEDEZ LÓPEZ GALANTON y EDGARD RAMÓN MUÑOZ MATA, identificados, actuando con el alegado carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación Venezolana de Pelota Vasca y de la Federación Venezolana de Boxeo respectivamente, asistidos por la abogada Elis González, identificada, contra “la elección de la Comisión Electoral designada el 7 de diciembre de 2021 para dirigir el proceso electoral mediante el cual se renovarán a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO para el período 2022-2026” (destacado del original). 2.  ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.  PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOSde la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021, que designó la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, y del Cronograma Electoral que se encuentra en ejecución del proceso electoral convocado para el día 05 de enero de 2022. 4.  ORDENA la conformación e instalación de una Comisión Electoral Ad-hoc, en el plazo de dos (02) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, en la sede del Comité Olímpico Venezolano, cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la presente causa. Dicha Comisión Electoral Ad Hoc será integrada por cinco miembros principales designados de la siguiente manera: Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Atletismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Actividad Subacuática; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Baloncesto; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Ciclismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Canotaje; asimismo por un integrante designado por el Consejo Nacional Electoral a los fines del acompañamiento técnico, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.   INSTA al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes, a consignar ante la Comisión Electoral Ad Hoc instalada de acuerdo con el particular 4, del presente fallo, y ante esta Sala Electoral, la certificación de los registros de las Federaciones Deportivas Nacionales que posean y se encuentren habilitadas para participar en el proceso electoral de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, a los fines respectivos. 6.   ORDENA a la Comisión Electoral Ad Hoc, dentro de los dos (02) días continuos siguientes a su instalación, cumplir con el mandato de levantar el Padrón Electoral que servirá de base para el proceso electoral de autoridades del Comité Olímpico Venezolano. 7.   ORDENA a la Comisión Electoral Ad Hoc, que dentro de los dos (02) días continuos siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el particular 6 del presente fallo, proceda a la apertura del lapso de inscripción de las postulaciones respectivas, para las elecciones de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano a celebrarse el venidero 05 de enero de 2022.

Extracto: Asumida la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso, y conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad con prescindencia del examen de la caducidad por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se aprecia que el apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano, en escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, alegó la falta de cualidad de los accionantes “Por cuanto quienes se arrogan la condición de Presidentes de las FEDERACIONES VENEZOLANAS DE REMO, DE PELOTA VASCA Y DE BOXEO no poseen el reconocimiento del Comité Olímpico Venezolano, siendo una facultad discrecional de este último para hacerlo…” (destacado del original).

Señaló además que la falta de cualidad se evidencia “de Relación de Federaciones Deportivas Nacionales Afiliadas al Comité Olímpico Venezolano con derecho a voto en las Asambleas, que anexamos marcada ‘D’, en virtud de lo cual, carecen de la necesaria LEGITIMACIÓN AD CAUSAM que les permita incoar el presente recurso contencioso electoral”.

Para decidir la falta de cualidad opuesta por la parte recurrida, la Sala observa que dicha excepción se encuentra prevista en el procedimiento contencioso electoral como causal de inadmisión del recurso contencioso electoral en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 181 eiusdem. Así, se observa que la parte recurrida vincula de forma directa la condición de elector o electora para el ejercicio del voto en la Asamblea General de esa organización promotora del deporte, con la legitimación para acudir a la Jurisdicción Contencioso Electoral a los fines de interponer la presente acción, por lo cual, la Sala reitera el criterio establecido en la sentencia número 202 dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 (caso Federación Venezolana de Baloncesto), según el cual, el interés para recurrir deberá ser apreciado de acuerdo a la condición invocada por el actor, y luego, a su vinculación con la situación de hecho y de derecho objeto del proceso judicial, en los términos siguientes:

(…) en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, ratificada en decisión número 87 del 14 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

“(…) las personas naturales legitimadas para impugnar actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, a través del recurso contencioso electoral, deben poseer interés…”.

(…) Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contencioso electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral”.

(…) estima la Sala que la condición alegada por el recurrente y su vinculación con el proceso electoral impugnado guarda relación directa con el ejercicio del derecho a la participación democrática previsto en la Constitución, la ley orgánica que rige el deporte y su reglamento.

Como señaló la Sala en el presente fallo, la legitimación activa en el proceso contencioso electoral no deviene únicamente de la titularidad de un derecho subjetivo, personal y directo, como en el caso del ejercicio del derecho al voto en las organizaciones deportivas de tipo asociativo, o el derecho de afiliación a estas, sino que también puede ser determinada por el interés legítimo (simple) alegado por el actor y su vinculación con el asunto material objeto del debate judicial. (Destacado del original).

 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, y visto que los accionantes alegan la presunta exclusión de representantes legitimados para participar en la asamblea general extraordinaria objeto de impugnación y de tutela judicial por medio del presente recurso, estima la Sala el interés legítimo alegado y su vinculación con el asunto material objeto del asunto planteado. En consecuencia, la Sala Electoral desestima la falta de cualidad de los accionantes, y así se decide.

Desestimado lo anterior, la Sala observa del escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, que no se configuran las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que impidan su tramitación, en consecuencia, esta Sala Admite el recurso contencioso electoral interpuestoAsí se decide.

Del Amparo Cautelar

Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de amparo cautelar realizada por los recurrentes en forma conjunta en el libelo, y al efecto se observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso principal resulte ineficaz. 

Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

 En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual  llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.

Los recurrentes solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se designó ilegalmente a la Comisión Electoral llamada a dirigir el proceso electoral convocado para la renovación de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, para el periodo 2022-2026”.

 La Sala observa que los recurrentes fundamentan la presunción de buen derecho en la vulneración de “los derechos a la participación política, al sufragio y a la igualdad, establecidos en los artículos 21, 62 y 63 República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2, 41, 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 de su Reglamento Parcial N° 1 y 8, 20 y 49 de sus Estatutos”.

Entre las documentales cursantes en autos, la Sala aprecia en esta etapa del procedimiento las siguientes:

i)    copia simple de la Convocatoria realizada por la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano el día 22 de noviembre de 2021, en la cual se informa del “inicio del Proceso Electoral para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor

ii)   

y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano para el período 2022-2026, que comienza a partir del 22 de noviembre de 2021, de acuerdo con el Cronograma Electoral que será publicado conjuntamente con esta convocatoria, en las carteleras respectivas y les convoca a participar en la Asamblea General de Elección a celebrarse el 05 de enero de 2022 en el Auditorio de la Sede Principal del Comité Olímpico Venezolano ubicada en la avenida Estadium, al lado del Estado Nacional Brígido Iriarte, Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el horario comprendido entre las 02:00 p.m. y las 06:00 pm”.

iii) Original del Oficio PRE 025/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, por el cual informa a la Sala Electoral que “de los datos arrojados por el Sistema de Registro Nacional del Deporte vigente, se observa que en la actualidad se encuentran registradas (inscritas), 77 Disciplinas Deportivas Registradas, las cuales han cumplido con los requisitos formales del artículo 29, numeral 11 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, (…) para su solicitud de inscripción en el citado registro, su constitución y funcionamiento (anexo 1). (…) Por otra parte, existen en la actualidad 14 Federaciones Nacionales Certificadas, debidamente reconocidas y Certificadas mediante Providencias Administrativas emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, las cuales han cumplido con los extremos del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el Artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley, (…) (Anexo 2). (…) El resto de las Federaciones Nacionales, sus autoridades o representantes, distintas a las relacionadas en el Anexo 2, actualmente están a la espera del reconocimiento de sus autoridades por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial N° 1” (destacado del original).

(iii) Copia simple de listado emitido por el Comité Olímpico Venezolano “de Federaciones habilitadas en los procesos electorales”, contentivo de cincuenta y un (51) federaciones, y un (01) Representante de los Atletas.

(iv) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Elección de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de fecha 07 de diciembre de 2021, en la cual resultó constituido dicho organismo comicial por tres integrantes.

De las citadas documentales, la Sala Electoral observa que se ha dado inicio al proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano correspondiente al período 2022-2026, acto de votación que se llevará a cabo el 05 de enero de 2022; no obstante los recurrentes impugnan la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 07 de diciembre de 2021, que tuvo por objeto la elección de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, a los fines de organizar el referido proceso electoral correspondiente al período 2022-2026.

Ahora bien, los recurrentes realizan un conjunto de denuncias sobre presuntas irregularidades en la conformación de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021, alegando la exclusión de representantes de las Federaciones que se encontraban legitimados para participar en la misma, y señalan que la presunción del buen derecho reclamado consiste en la vulneración de los derechos constitucionales a la participación política, el sufragio y la igualdad en la integración de la Asamblea General Extraordinaria que eligió al organismo electoral.

Con relación a las Federaciones registradas y certificadas a la fecha, remitida por el Instituto Nacional de Deportes, se aprecia que del universo de setenta y siete (77) Federaciones Deportivas Nacionales legalmente inscritas o registradas ante esa instancia administrativa, catorce (14) de ellas, se encuentran “debidamente reconocidas y certificadas mediante Providencias Administrativas emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes”, entre las cuales se señalan a las Federaciones de Tenis de Mesa, Polideportiva de Sordos, Cicilismo, Esgrima, Surfing, Coleo, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Tiro con Arco, Actividades Subacuáticas, de Ciegos, Canotaje, Deportes sobre Sillas de Ruedas, Hapkido y Baloncesto.

De otra parte, de la información consignada por la representación del Comité Olímpico Venezolano se aprecia un conjunto de federaciones deportivas nacionales, entre las cuales coinciden las correspondientes a las disciplinas de Actividad Subacuática, Baloncesto, Ciclismo, Canotaje, Esgrima, Surfing, Tiro con Arco y Polideportiva de Sordos.

Con vista a dichas documentales, la Sala Electoral observa preliminarmente la necesaria aplicación de los principios de participación democrática que deben regir los procesos de elección en las organizaciones sociales promotoras del deporte, con el fin de garantizar la efectiva participación y ejercicio del voto en condiciones de igualdad de quienes integran el universo de afiliados de la organización y que expresan la voluntad general para la toma de decisiones, en especial la de integrar el órgano electoral que organizará el proceso comicial bajo los principios de transparencia e imparcialidad.

Asimismo, estima la Sala que la presunta exclusión de algunos representantes en la integración de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021, configura una presunción grave de vulneración de las garantías constitucionales, que compromete la transparencia y confiabilidad del proceso electoral iniciado con la escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral en la referida Asamblea General.

Aunado a lo anterior, considera la Sala importante destacar que ante esta jurisdicción contencioso electoral se encuentran en trámite un conjunto de causas que evidencian la situación de conflictividad en el seno de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales, respecto a la legitimación de sus autoridades.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral estima prima facie y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la vulneración del derecho a la participación en condiciones de igualdad de los y las representantes de las Federaciones Deportivas Nacionales en el seno de la Asamblea General del Comité Olímpico Venezolano, lo cual en forma directa vulnera también el derecho tutelado constitucionalmente en el artículo 63 y 70 de la Carta Fundamental, para ejercer el sufragio activo y pasivo en las decisiones de esa importante organización promotora del deporte nacional.

La Sala Electoral en su jurisprudencia, ha pronunciado que la garantía de transparencia del proceso electoral es “una de las condiciones necesarias para que el derecho al sufragio se ejerza de manera idónea”  (vid. sentencia número 97 de fecha 10 de julio de 2017). En tal sentido, resulta necesaria la protección cautelar de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política y protagónica consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se estima que en el presente caso se encuentra satisfecho el fumus boni iuris . Así se decide.

En consecuencia, la Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos Yoel José Pérez, Nayibet Mercedez López Galanton y Edgard Ramón Muñoz Mata, identificados, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación Venezolana de Pelota Vasca y de la Federación Venezolana de Boxeo, respectivamente, asistidos por la abogada Elis González, y ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021, que designó la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, y del Cronograma Electoral que se encuentra en ejecución respecto del proceso electoral convocado para el día 05 de enero de 2022, correspondiente al período 2022-2026Así se decide.

Declarado lo anterior, y por la inminencia de presunta vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores y electoras pertenecientes al Comité Olímpico Venezolano, en la conformación de su Asamblea General Extraordinaria que tuvo por objeto la designación de la Comisión Electoral a los fines de organizar el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano correspondientes al periodo 2022-2026, la Sala Electoral en ejercicio de su potestad cautelar de oficio y de los amplios poderes del juez en sede constitucional, ORDENA la conformación e instalación en la sede del Comité Olímpico Venezolano, de una Comisión Electoral Ad-hoc, en el plazo de dos (02) días continuos  siguientes a la publicación del presente fallo, integrada por cinco miembros principales de la siguiente manera: Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Atletismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Actividad Subacuática; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Baloncesto; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Ciclismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Canotaje; asimismo dicha comisión se integrará por un integrante designado por el Consejo Nacional Electoral a los fines del acompañamiento técnico, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaAsí se decide.

Vista la orden de conformar e instalar en plazo perentorio la Comisión Electoral Ad Hoc del Comité Olímpico Venezolano para garantizar la tutela constitucional cautelar del derecho de participación colectiva de las Federaciones Deportivas Nacionales, la Sala Electoral Insta al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes, a consignar ante la Comisión Electoral Ad Hoc, luego de su instalación conforme a lo anterior, y ante esta Sala Electoral, la certificación de los registros de las Federaciones Deportivas Nacionales que posean y se encuentren habilitadas para participar en el proceso electoral de las autoridades del Comité Olímpico VenezolanoAsí se decide.

Consecuencia de lo que antecede, la Sala Electoral ORDENA a la Comisión Electoral Ad Hoc, dentro de los dos (02) días continuos siguientes a su instalación, cumplir con el mandato de levantar el Padrón Electoral que servirá de base para el proceso electoral de autoridades del Comité Olímpico Venezolano; y asimismo, que dentro de los dos (02) días continuos siguientes al vencimiento del anterior plazo, proceda a la apertura del lapso de inscripción de las postulaciones respectivas, para las elecciones de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano a celebrarse el venidero 05 de enero de 2022Así se decide.

Por cuanto se acordó la medida de amparo cautelar, y esta tiene alcance sobre los términos de la solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala Electoral declara Inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: No cabe duda de que la Sala Electoral viene ejecutando a plenitud una política intervencionista contra las diversas organizaciones deportivas del país. En esta oportunidad, intervino arbitrariamente el Comité Olímpico Venezolano (COV), tras ordenar la suspensión de la designación de la Comisión Electoral que se encargaría del proceso para elegir a las nuevas autoridades del COV para el período 2022-2026.

Efectivamente, la SE anuló la decisión del COV tomada en Asamblea General Extraordinaria realizada el pasado 7 de diciembre de 2021, en la cual designaba la Comisión Electoral del COV.

De hecho, el juez electoral declaró procedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes, y en ejercicio de su potestad cautelar de oficio y de los amplios poderes del juez en sede constitucional, ordenó la conformación e instalación en la sede del COV, de una Comisión Electoral Ad-hoc, integrada por cinco miembros principales de la siguiente manera: un miembro designado por la Federación Venezolana de Atletismo; un miembro designado por la Federación Venezolana de Actividad Subacuática; un miembro designado por la Federación Venezolana de Baloncesto; un miembro designado por la Federación Venezolana de Ciclismo; un miembro designado por la Federación Venezolana de Canotaje.

Asimismo, dicha comisión estaría integrada por un integrante designado por el Consejo Nacional Electoral a los fines del acompañamiento técnico, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Lamentablemente, el juez electoral con su dictamen desconoció la autonomía que goza el COV, especialmente la facultad que tiene de tomar sus propias decisiones (autonomía normativa), y sobre todo la elegir sus autoridades conforme  a sus estatutos.

Es importante recordar que en el pasado también el propio COV, conjuntamente con el Instituto Nacional de Deportes, intervino en el funcionamiento de las juntas directivas de varias federaciones deportivas del país con el aval del máximo juzgado del país, tal como ocurrió en 2015 con la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA).

Este tipo de situaciones desafortunadamente solo alejan a los atletas del país de realizar actividades deportivas a escala nacional e internacional, aparte de quebrantar libertad de asociación bajo la excusa de garantizar el sufragio de los asociados, y de esta manera imponer reglas de elección para beneficiar los intereses gubernamentales.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/315371-101-141221-2021-2021-71.HTML

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