Intervención del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2003-000048

Sentencia: 0105

Ponente: Alberto Martini Urdaneta

Fecha: 4 de agosto de 2003

Caso: José Horacio Vázquez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.157, actuando en nombre propio, con el carácter de abogado inscrito y agremiado del Colegio de Abogados del Estado Aragua, perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992”.

Decisión: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. 2.- Se DEJA SIN EFECTO la realización del acto de votación realizado en fecha 11 de julio de 2003, en consecuencia, SE ORDENA que el mismo sea realizado nuevamente, en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contadosa partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, DESAPLICANDO la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Extracto: Que la solicitud de amparo se dirige contra los efectos de la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que consagra el requisito de estar solvente con las contribuciones con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado a fin de ejercer el derecho para elegir o ser elegido.

En ese sentido alegó el accionante que la aplicación de las observadas normas conllevaría la violación del derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio “… procede[n] flagrantemente al conculcamiento y violación de nuestro derecho constitucional al sufragio en el seno de nuestras instituciones gremiales, mediante la imposición de un condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio, esto es, la tasación del derecho al sufragio en los procesos comiciales tendentes a la elección de las autoridades de los diversos Colegios de Abogados del país mediante la exigencia de pago previo de cantidades de dinero, con otros fines gremiales distintos a los propósitos electorales”.

Ahora bien, observa la Sala que aún cuando no se desprende con claridad del texto del escrito presentado el señalamiento expreso del supuesto sujeto agraviante, ya que la solicitud de amparo constitucional está dirigida es contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral, actos de contenido objetivo, cuya aplicación conllevaría a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, en atención al postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución-, lo importante para el juez del amparo es el señalamiento de los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, por cuanto los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan la protección a situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino el análisis de la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que esa situación produce y  que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Lo anterior significa que ante probables peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación jurídica. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido que “..Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente. Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (…)Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio   iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…”. (Vid s. S.C. N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt)

En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito esta Sala advierte, que al no señalar el accionante como presunto agraviante al reglamentista, como correspondería dentro del razonamiento de la solicitud por ser él el autor de las normas acusadas de inconstitucionales, el presunto sujeto agraviante es la autoridad que decidiese aplicar la norma cuya inconstitucionalidad se invoca, en este caso la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ya que al decir del accionante es el órgano “…encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral” y el que dictamine “… quien vota y quién no vota según el estado de solvencia” . Siendo ello así, advierte esta Sala que el verdadero objeto de la presente solicitud de amparo son los actos emanados de las autoridades electorales del Colegio de Abogados del Estado Aragua en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento Electoral cuya inconstitucionalidad se solicita.

Determinado como han sido tanto el objeto como el sujeto presuntamente agraviante en la solicitud de amparo, esta Sala  observa que la parte recurrente cuestionó la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, cuyo contenido, constató este órgano jurisdiccional, es igual al texto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.506 del 23 de diciembre de 1992. Al efecto, los indicados dispositivos legales disponen lo siguiente:

Artículo 7° “Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez (10) por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos”.   

Artículo 9° Al ser recibidas las postulaciones de candidatos el Secretario de la Comisión Electoral o el Secretario del Colegio, firmará al presentante un duplicado de dicha postulación.

La Comisión Electoral procederá a comprobar si los postulantes y los candidatos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley  y este Reglamento, en cuyo caso, procederá a inscribir los candidatos o la lista según sea el caso, distinguiendo las listas con un número. En caso que los postulados o los postulantes no llenen los requisitos de la Ley y este Reglamento se devolverá la postulación a quien la haya presentado, dentro de las veinticuatro horas siguientes; con la indicación de las fallas observadas, con el fin de que sean subsanadas. Las postulaciones que adolezcan de vicios por no ajustarse a los requisitos legales, se tendrán por no presentadas.

Artículo 16° “Cada elector para votar se presentará individualmente ante la mesa, se identificará con su cédula de identidad o en su defecto con el carnet del Colegio, el cual será confrontado con el registro que contiene la lista de Abogados inscritos en el respectivo Colegio y se verificará si el Abogado está solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado”. (Subrayado de la Sala).

 Ahora bien, se aprecia del texto de los dispositivos normativos reglamentarios cuya potencial aplicación alegó el accionante como lesivos de derechos constitucionales que los mismos regulan el ejercicio del derecho al sufragio, estableciendo el requisito de la solvencia para el ejercicio del mismo.

En este sentido observa la Sala que si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la  participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y  garantías consagrados en la Constitución, pues es ésta la que define el marco general de su ejercicio; en este sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, afirmando las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Carta Fundamental, encontrándose dichas garantía plenamente explicitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana.

Sería arbitrario, entonces, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999.

Por lo que, en atención a los anteriores señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de la solvencia como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

En consecuencia y en atención a la obligación que tienen los tribunales de asegurar la integridad de la Constitución, estima la Sala que, en el caso en concreto y en ejercicio del control difuso de que gozan todos los jueces de la República, resultan susceptibles de desaplicación las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que el accionante manifiesta que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a pesar de existir una medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2003 en virtud de la cual se ordenó la suspensión de las elecciones fijadas para el día 11 del mismo mes y año, no obstante ello, procedió a desacatar la orden contenida en dicho fallo al realizar los mencionados comicios en la fecha inicialmente fijada. Al respecto debe destacar la Sala que la parte presuntamente agraviante, así como el tercero opositor, han reconocido, de manera diáfana, ante este órgano jurisdiccional que dichas elecciones fueron efectivamente realizadas en fecha 11 de julio de 2003, circunstancia ésta que, a juicio de este órgano jurisdiccional, evidencian que el fallo proferido en fecha 9 de julio de 2003, en virtud del cual se ordenaba la suspensión de las elecciones pautadas para la referida fecha, fue desatendido, en consecuencia, debe esta Sala, en primer término, dejar sin efecto la realización del acto de votación celebrado en fecha 11 de julio de 2003, a pesar de haber alegado la parte presuntamente agraviante que en dicho acto de votación no se exigió el requisito de la solvencia con el Colegio, pues estima la Sala que, para el momento en que se configuró el referido desacato dicha normativa se encontraba plenamente vigente y resultaba obligatoria su aplicación. En virtud de lo anterior, ordena esta Sala que el referido acto de votación sea nuevamente realizado,en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contadosa partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, desaplicando la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Así se decide.

Debe además la Sala llamar la atención a la parte agraviante con relación al incumplimiento de la decisión cautelar dictada en fecha 9 de julio de 2003, advirtiéndole, en tal sentido, la obligación que tienen de acatar las decisiones judiciales para no incurrir así en actos contrarios a la majestad de la justicia que pudieran, en virtud de lo dispuesto en la normativa legal vigente, resultar sancionados, máxime cuando se trata de profesionales del derecho respecto de los cuales existe la presunción de conocimiento de la Constitución y las leyes”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Ante el cuestionamiento por parte de la demandante respecto a la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, concretamente sobre la exigencia de la solvencia como requisito para el ejercicio del derecho al sufragio,  la Sala Electoral  estableció que se trata de un acto directamente violatorio al ejercicio de los derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), y en consecuencia decidió acordar el mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada.

Asimismo, el juez electoral visto que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua procedió a desacatar la medida cautelar que había acordado esa Sala según sentencia 88 de fecha 9 de julio de 2003 en virtud de la cual ordenaba la suspensión de las elecciones fijadas para el día 11 del mismo mes y año, la Sala decidió dejar sin efecto la realización del acto de votación celebrado en fecha 11 de julio de 2003.

En razón de lo anterior, el juez ordenó que el acto de votación sea nuevamente realizado, en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, desaplicando la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Se evidencia que se trata de una sentencia interventora luego de suspender las elecciones para la escogencia de las autoridades del Colegio de Abogados del estado Aragua, toda vez que la normativa gremial no se correspondía a los preceptos de la Constitución de 1999.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/105-040803-000048.HTM

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