Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A21-116
Nº Sent: 0154
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 11/11/2021
Caso: “El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signada con el alfanumérico FP12-P-2020-003361 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FLORES MORENO, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS MATA, titulares de las cédulas de identidad V-15.469.754, V-18.886.618 y V-20.554.829, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.”
Decisión:” PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico FP12-P-2020-003361, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 1° de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS MATA, por consiguiente, todos los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se realice de nuevo el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia, se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS MATA (medida de privación judicial preventiva de libertad) y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual, le corresponda conocer libre las correspondientes órdenes de aprehensión.
CUARTO: Se ORDENA, la continuación del proceso penal seguido en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FLORES MORENO, quien se encuentra privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Caracas), por lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que conozca deberá convocar a las partes para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente referente al llamado a las partes, a concurrir al acto, y en su defecto, ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conforme a la Resolución nro. 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER el conocimiento de la causa seguida contra los acusados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA, MARCO ANTONIO FLORES MORENO y LUIS MIGUEL VIVAS MATA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS,del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEXTO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa, libre las correspondientes órdenes de aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS MATA; y respecto al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES MORENO, quien se encuentra privado de libertad, deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continuará conociendo de la causa.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.”
Extracto:” (…) Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, (…) cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar practicaron la aprehensión (…) en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, (…) estado Bolívar, debido al hallazgo en poder del ciudadano (…), entre otros objetos de una barra elaborada en metal de color amarillo de novecientos cuarenta (940) gramos de presunto material aurífero; al ciudadano (…), le fue incautado en el interior del vehículo (…), un receptáculo de forma cilíndrica de color plata, contentivo presuntamente de mercurio, y al ciudadano (…) , un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, la cantidad de diecinueve mil doscientos (19.200$) dólares americanos, un carnet de acreditación como Oficial de la Policía del estado Bolívar. (…)
En razón de lo cual, la Fiscalía (…) ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y presentó a los mencionados ciudadanos, en esa misma oportunidad, ante el Tribunal (…) de Control (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, (…) , MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, (…), y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, (…) y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Subsiguientemente, el Ministerio Público, acusó a los imputados (…)
Al efecto, el Juzgado (…) de Control, realizó la audiencia preliminar, respecto de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS MATA, previa constitución del Tribunal en el Centro de Coordinación Policial N° 2 (GUAIPARO) San Félix, estado Bolívar, así consta en el acta que se levantó en los términos siguientes:
“(…) Seguidamente se constituye en el Centro de Coordinación Policial N° 2 (GUAIPARO) San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Juez ABG. DARWIN JOSE (sic) BASTARDO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YEISER ROMERO, quien procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABEL VANSLUYMAN, los imputados, ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS titulares de las cedulas (sic) […], plenamente identificados en autos, y la DEFENSA PUBLICA (sic) N° 03, ABC. MARIA (sic) BRITO los Diputados: Mayor General Antonio Benavides Torres Richard Rosas, Lirisol Velásquez, Ysabel Figueredo, los Abogados Revolucionarios, José Gregorio Seria, Hildemaro Manzour, Milangel Arellan y Orlando Alcalá. Seguidamente se le consede (sic) el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, quien dio un discurso que como se inició la investigación del presente caso y como se logró la captura de los ciudadanos hoy detenidos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien explano a viva voz lo siguiente: ´(…) ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes
Oída las exposiciones de las partes el Tribunal (…)
pasa a imponer a los acusados: (…) de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, (…) manifestando a viva voz los acusados: (…), NO Admitimos los Hechos es todo´. Seguidamente se le concede (sic) el derecho de palabra a solicitud realizada, al ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto él era la máxima Autoridad y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica (sic), por lo que ordena que se acuerde un pase a juicio en la presente causa (…) en cuanto a la medida de coerción personal acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: (…) UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en virtud de las constantes amenazas a la libertad personal y judicial por parte de los representantes de la Asanble (sic) Nacional, a este Juzgado, dejo constancia que firme la correspondiente boleta de libertad de los imputados (…)
Posteriormente con ocasión a la realización del aludido acto, el Órgano Jurisdiccional publicó el auto de apertura a juicio, en los términos siguientes:
“(…) AUTO DE APERTURA A JUICIO. En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar (…)
(…)
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En cuanta a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3°, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional Mayor General, Benavides Torres como Presidente de la Comisión Judicial del Estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto el era la máxima Autoridad y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Pública, por lo que ordena que se acuerde un pase ajuicio en la presente causa seguida a los imputados; ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS (…), por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la medida de coerción personal ordena que se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3° y 9° del código orgánico procesal penal (sic) consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
Los aludidos actos procesales, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se observa que se llevaron a efecto en contravención al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y ameritando la necesidad de restablecer el orden subvertido.
Antes de la realización del acto de la audiencia preliminar, la defensa advirtió mediante las diligencias consignadas en fechas 13 de octubre de 2020 y 1° de diciembre de 2020, además de las innumerables solicitudes presentadas; la omisión de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, observa la Sala, que el mismo se efectuó, sin la fijación previa, cercenando el derecho a la defensa de los imputados (….) depresentar en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de defensa, vulnerándose una de las facultades y cargas de las partes de oponer excepciones cuando no habían sido presentadas con anterioridad, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Normativa que dispone que una vez es “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…)”. Además, se vulneró el derecho a obtener oportuna respuesta que permitió su prolongación en el tiempo, la acusación se presentó el 9 de octubre de 2020 y la audiencia preliminar, se llevó a efecto el 1° de agosto de 2021.
Igualmente, esta Sala observa que el acta de la audiencia preliminar dejó constancia que los imputados “(…) manifestaron se le fuese designado un defensor público procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 (…)”. Acto, que si bien es cierto,se realizó con la presencia de la Defensa Pública Penal y presuntamente con la anuencia de los imputados, no hay constancia de los motivos que generaron el reemplazo de la defensa privada (…),desde los actos iniciales del presente proceso penal, quebrantándose el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a todo Juez o Jueza en Funciones de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: “(…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad(…)”, circunstancias que no quedaron plasmadas.
Igualmente, la Sala constata una serie de inconsistencias plasmadas tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, totalmente disímiles y excluyentes una de la otra, alusivas a: i) la medida restrictiva de libertad, y ii) la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público.
En tal sentido, el acta de la audiencia preliminarestablece la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…) por la medida cautelar sustitutiva de libertad, (…) y el auto de apertura a juicio siendo consecuencia del acto en comento, muy por el contrario, refleja que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, (…)
Por otro lado, el acta de la audiencia preliminar nada dice respecto de la admisión o no de la acusación, mientras que el auto de apertura a juicio si deja constancia de la admisión del mencionado acto conclusivo (acusatorio) así como de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
Observadas tales incongruencias en el pronunciamiento dictaminado por el juez al término de la audiencia preliminar acto en el cual, debió resolver, en presencia de las partes, la existencia o no de un defecto de forma en la acusación del Ministerio Público, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, inclusive podía el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, dictar el sobreseimiento, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares o sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Viciado como también se encuentra el auto de apertura a juicio publicado con ocasión a la realización de la audiencia preliminar efectuada con los imputados (…), por cuanto adolece de los requisitos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Deficiencias e imprecisiones entre otras, que impiden conocer los supuestos del hecho objeto del proceso constitutivos de la base fáctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control como de juicio; delimitación que instituye una garantía del derecho a la defensa, caso en contrario coloca al imputado en situación de indefensión impidiéndole obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer a los justiciables y a las partes, los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
(…)
Reseñado lo anterior, de igual forma, observa esta Sala el incumplimiento del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia nro. 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”.
Efectivamente, en el caso objeto de revisión, esta Sala de Casación Penal, observa que el juez de control omitió fundar en extenso por auto separado las decisiones que dictó al término de la audiencia preliminar, dejando de ofrecer una respuesta racional y razonada que por ley está llamado a dar a las partes.
Por ello, esta Sala de Casación Penal (…), declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, (…) en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se realice de nuevo el aludido acto (audiencia preliminar), en efecto, se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos (…) (medida de privación judicial preventiva de libertad) y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual, le corresponda conocer libre las respectivas órdenes de aprehensión.
Por otro lado, visto que el presente proceso penal, es seguido también en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FLORES MORENO, y que el mismo, se encuentra privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la sede Boleíta en Caracas, se ordena la continuación del proceso penal (…)
(…)
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referirse al Principio de exclusividad de jurisdicción, es constitucionalmente atribuida a los Jueces con carácter exclusivo y excluyente. La potestad jurisdiccional la cual está encomendada netamente al Poder Judicial enmarcada en la estructura del Estado y todos los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a cumplir la Constitución, conforme a la Supremacía Constitucional, consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Penal se avoca de oficio por considerar que la causa en cuestión violó principios y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además de causar una afrenta a la imagen de poder judicial.
Una vez presentada acusación y luego de algunos diferimientos el Tribunal de Control, sin notificación previa, realiza la Audiencia Preliminar con la presencia de 2 de los 3 acusados, sin realizar una separación del contenido de la causa y sin notificar a la defensa privada, nombrándole a los acusados defensa pública. Además, no explicó los motivos por los que se prescindía de la defensa privada, quien había solicitado en diversas oportunidades se fijara la audiencia. Todo ello ocurre mientras se efectuaba el llamado Plan de Revolución Judicial, donde presuntamente se iban a descongestionar los centros policiales por órdenes del Ejecutivo.
En ese momento, se constituyeron las comisiones judiciales en todos los estados del país, integradas por miembros de TSJ, diputados de la Asamblea Nacional, además de los jueces y fiscales de las regiones. En el caso de marras, se fijó la audiencia preliminar sin cumplirse los requisitos para su notificación en detrimento del derecho que le asiste a la defensa de presentar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitudes, pruebas o excepciones que le confiere la ley penal adjetiva; siendo este el único lapso para presentar las pruebas que se llevaran a juicio, por ejemplo y que de no acordarse cercena el derecho a la defensa.
Por otra parte, pero no menos importante, la defensa privada no fue citada, por lo que mal podía el Tribunal de Control prescindir de esta, en violación al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral segundo señala que en caso de inasistencia de la defensa, la primera vez se diferirá la audiencia y en una segunda oportunidad que no comparezca, se tendrá como abandonada la defensa, a menos que el imputado requiera que se le nombre un defensor público, entendiéndose evidentemente que la defensa sea efectivamente citada, lo que no ocurrió en el presente caso, ni el juez plasmó en al acta de la audiencia.
En el mismo orden de ideas, la Sala observa entre otras incongruencias por parte del Tribunal de Control, que en el acta de la audiencia preliminar el juez otorga la sustitución de la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el auto de apertura a juicio, que es la consecuencia de la audiencia preliminar cuando los imputados no se acogen a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, sino que deciden pasar la causa a juicio para demostrar su inocencia, el A quo señaló que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, en el acta de la audiencia preliminar, el a quo no se pronunció sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal y de sus elementos probatorios, es decir, no realizó el control formal y material de la acusación, mientras que en el auto de apertura a juicio si deja constancia de la admisión del mencionado acto conclusivo y de las pruebas.
Incongruencias estas que llevaron a la Sala de Casación Penal a avocarse, por cuanto no existió un proceso de análisis del juez para controlar los elementos constitutivos de la acusación, que enlazan tanto al tribunal de control como al de juicio en la delimitación de los hechos, el derecho y las pruebas contra el imputado, que representa una garantía del derecho a la defensa, ya que permite conocer a los justiciables y a las partes, los fundamentos en que fueron o serán resueltas sus pretensiones, de lo contrario se les deja en indefensión, por lo que no hubo una motivación y congruencia de la sentencia, vulnerando la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Como puede apreciarse, se trata de un juicio plagado de vicios e irregularidades. Pero lamentablemente hasta ahora no hemos llegado a lo más deplorable de lo allí ocurrido.
Ahora bien, lo que da mayor relevancia al estudio de la presente sentencia es la intromisión grotesca de un diputado de la Asamblea Nacional quien a viva voz -a decir del Juez a quo-, manifestó ser la máxima autoridad y estar por encima de los jueces, fiscales y defensa pública, por lo que tomó control de la audiencia, ordenó pase a juicio y otorgó medida cautelar sustitutiva de los imputados, constituyéndose esta situación en un verdadero ultraje contra los poderes públicos que se encontraban en la mencionada audiencia, que son el Poder judicial y el Poder Ciudadano que representa al Ministerio Público, demostrando ello, la falta de autonomía de los poderes.
Por otra parte, se usurpó funciones que solo puede tener un Juez, como lo es la potestad de dictar medidas de coerción personal, observándose claramente la poca o nula independencia de los jueces, frente al poder político y sin que la Sala de Casación Penal fuere contundente al respecto aun cuando el ponente de la presente sentencia es el presidente del TSJ, quien apenas hizo una referencia tímida y aislada al Principio de exclusividad de jurisdicción que es atribuida a los Jueces, aclarando que la potestad jurisdiccional, está delegada netamente al Poder Judicial.
Debemos señalar que en un Estado de derecho, lo realizado por el diputado debió llevar a la Sala a remitir el expediente a la Fiscalía a los efectos de investigar los hechos a los efectos de examinar la factibilidad de solicitar un antejuicio de mérito. Pero nada de esto ocurrió, y sinceramente, nos hubiese sorprendido que ocurriera.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314410-154-111121-2021-A21-116.HTML
PALABRAS CLAVES: GRAVES DESORDENES PROCESALES. AUDIENCIA PRELIMINAR. DERECHO A LA DEFENSA, DEFENSA PÚBLICA. NULIDAD ABSOLUTA, antejuicio de mérito, usurpación de funciones