Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 14-1255
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 19 de febrero de 2024
Caso: ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y HÉCTOR JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.968.142, V-16.066.332, V-4.360.967, V-11.666.170 y V-15.701.245, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bajo los números 25.684, 25.747, 9.030, 15.307 y 27.478, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.329 y 170.718, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los colegios de odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las juntas directivas y tribunales disciplinarios de esos colegios de odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Decisión: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los colegios de odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, interpuesta por los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y HÉCTOR JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, contra las juntas directivas y tribunales disciplinarios de esos colegios de odontólogos; y en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación
Extracto: “Inicialmente, esta Sala ratifica la competencia asumida en la sentencia n.° 1767 de fecha 17 de diciembre de 2014, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, consistente en la supuesta omisión en cuanto a la realización de procesos electorales para la renovación de las juntas directivas y tribunales disciplinarios de los colegios de odontólogos de los estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, que se mantienen ejerciendo —a su entender— ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos que ocupan, en violación de los derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales y ser juzgados por los jueces naturales, a los odontólogos inscritos en los colegios regionales señalados, de conformidad con las sentencias números 656/2000 y 280/2010 dictadas por esta Sala Constitucional.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 27 de julio de 2016 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que los accionantes en amparo hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por los accionantes, de conformidad al criterio establecido en la sentencia N° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha mucho tiempo antes de la pandemia producto del virus COVID-19, continuó la inactividad posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación los sectores de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Omissis (…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…) Omissis (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y visto que la presente acción deviene en la presunta afectación de los derechos gremiales en la renovación de las distintas juntas directivas y tribunales disciplinarios de diversos colegios de odontólogos a nivel nacional, sin que desde el 27 de julio de 2016 hasta la presente fecha haya habido alguna actuación por parte de los accionantes que así lo manifieste en la presente causa, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de las mismas. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a las partes actoras una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
Por último, de conformidad con lo supra decretado, se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 1767 de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2014 la SC dictó la sentencia n.° 1767 por medio de la cual admitió amparo constitucional y declaró con lugar medida cautelar innominada “…para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Luego de 10 años, la Sala decidió resolver la acción de amparo, pero sin decidir el fondo del asunto debatido que era, justamente, la realización de procesos electorales para la renovación de las juntas directivas y tribunales disciplinarios de los colegios de odontólogos de los estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital.
La SC en conocimiento de esta acción, determinó el abandono del trámite por los accionantes, y en consecuencia dio por terminado el procedimiento. Sobre este aspecto, cabe notar, además de los dos lustros que se tomó el juez constitucional para despachar el amparo constitucional, que la decisión judicial de la Sala, afortunadamente, no condujo la intervención del gremio odontológico del país.
Curiosamente a la tendencia interventora de las asociaciones civiles por la Sala, en la sentencia que se analiza el juez constitucional no avaló la posibilidad de intervenir al Colegio de Odontólogos de Venezuela, a fin de renovar sus autoridades según los parámetros y regulaciones del CNE. Son pocas las ocasiones en que los colegios o gremios profesionales no ven afectadas su libertad asociativa.
La decisión judicial que se analiza supone un inusual comportamiento por parte de la SC, al apartarse de la línea jurisprudencial a la que nos tiene acostumbrados desde hace años, y que busca limitar siempre la libertad de asociación, así como disminuir o anular la autonomía de los entes asociativos.
En fin, más allá de tratarse de una sentencia que rechazó la pretensión de fondo por abandono del trámite, esta decisión es apenas una de las pocas ocasiones en las que el máximo tribunal del país no resuelve la intervención judicial de un colegio profesional.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332620-0111-19224-2024-14-1255.HTML