Irretroactividad de la ley

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Nulidad

Sentencia Nº 589    Fecha: 18-05-2017

Caso: Sociedad mercantil EL TOPACIO, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 105-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos, declarar la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada “Nur”, que fuera otorgada a la referida empresa.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ejercida por la sociedad mercantil EL TOPACIO, C.A.

Extracto:

“…esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas” (vid sentencia de esta Sala N° 00861 del 9 de agosto de 2016).

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).

Igualmente, ha reiterado esta Sala que en razón de este principio “…la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…”, lo cual “…se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (vid sentencia N° 00861 del 9 de agosto de 2016).

…OMISSIS…

Analizando la alegada vulneración, se tiene que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que todo ciudadano tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. No obstante, no lo consagra como un derecho de carácter absoluto sino que, por el contrario, contempla expresamente la posibilidad de que el Estado pueda limitarlo de acuerdo con la Ley y por razones de desarrollo humano, sanidad, protección del medio ambiente u otras de interés social.

En este sentido, debe indicarse que el reconocimiento del derecho a la libertad económica puede ser restringido en aplicación de normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía; de allí que no toda medida que incida en el desarrollo de actividades empresariales, resultan contrarias al derecho en referencia, salvo que pueda evidenciarse o presumirse que se persigue la obstaculización caprichosa o ilegítima del derecho, o que no guarda relación con la finalidad de las normas constitucionales y legales que protegen la libre competencia (vid sentencia de esta Sala Nro. 00584 del 13 de junio de 2016).

Ahora bien, el caso que nos ocupa esta referido a la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes otorgada a la empresa actora, con lo cual resulta más que evidente la necesaria intervención del Estado en el desarrollo de dicha actividad minera por parte de la concesionaria, por corresponderle la dirección sobre tal materia.

Por su parte y con respecto al derecho de propiedad, esta Sala ha advertido que el mismo, aun cuando su contenido es amplio, no es un derecho absoluto, antes bien se encuentra sometido a restricciones, cuando se trata de la protección de un interés superior.

En este sentido, se insiste en que “…la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario…”. (Sentencia No. 01812 de fecha 20 de noviembre de 2003).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece el alcance del principio de la irretroactividad de la ley, el cual debe interpretarse conjuntamente con otros principios jurídicos para que cumpla con su función de dar confianza y previsibilidad al ordenamiento jurídico.

Asimismo, debe acotarse que la Sala aprovecha el recurso interpuesto para referirse a los derechos de la libertad económica y de propiedad.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/199081-00589-18517-2017-2012-1340.HTML      

 

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