Jueces de instancia al relajar estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento violan la tutela judicial efectiva. Un caso de falta de caución para litigar de aquellos que residen fuera del país

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión  

Materia: Derecho Constitucional/ Derecho Civil

N° de Expediente: 19-0439

Sentencia: 0100

Ponente: Lourdes B. Suárez Anderson

Fecha: 2 de junio de 2022

Caso: MARIELA MARINOVA VASSILEVA solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000073 del 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la aquí requirente con ocasión de la incidencia por cuestión de previa de falta de caución surgida en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, contra la hoy solicitante.

Decisión: 1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVAsupra identificada 3.- REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia incidental de cuestión previa de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry titular del pasaporte n.° C4FXH72M6. 4.- DECRETA la EXTINCIÓN DEL PROCESO contentivo de la demanda de tacha de documento por vía principal, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, en el que se pretendió declarar la inexistencia del acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva, titular de la cédula de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular de la cédula de identidad n.° E-81.095.732, en los términos contemplados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. 4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Rectoría Civil de la misma circunscripción judicial.

Extracto: “… aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en su criterio, en el asunto principal la Sala de Casación Civil no procedió a “…verificar de oficio las trasgresiones de orden público y constitucional ocurridas en el proceso primigenio…” en el que “….el [j]uez de [a]lzada al no valorar los alegatos que esgrimiera [su] defensa técnica como parte demandada[,] referente a la negativa del tribunal de instancia en expedir las copias certificadas, también infringió los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 del Código Procedimiento Civil por cuanto declaró inadmisible el recurso de hecho con base a formalismos no esenciales, más aún tratándose de un asunto relacionado con el estado y capacidad de las personas que interesa al orden público”.

Precisado lo anterior, conviene acotar que la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional sub examine, emitió pronunciamiento resolutivo en el que atendió el recurso extraordinario de casación propuesto por la aquí requirente con el objeto de impugnar una sentencia proferida por un juzgado superior con competencia en materia civil en la que se declaró inadmisible un recurso de hecho ejercido por esta con el objeto de hacer valer una apelación que se intentó en el en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, contra la hoy solicitante.

En este sentido, resulta imperioso hacer notar que el recurso de hecho es un medio de impugnación que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En efecto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del recurso de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en otras palabras, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de la apelación o de la oída en su solo efecto devolutivo.

A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que las denuncias de violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa sostenidas por la demandante se sintetizan en la aseveración de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia no ha debido ratificar la inadmisibilidad de su recurso de hecho por la falta de consignación de las copias certificadas exigidas para su tramitación, las cuales calificó como “formalismos no esenciales”, de allí resulte menester acotar que en la sustanciación de los juicios ceñidos a las reglas procesales existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales, cuando por acción u omisión del juez se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su derecho de defensa. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho de tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

No pretende más que resaltarse que esta Sala entiende que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:

‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

…omissis…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…”. (Resaltados añadidos).

Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.

En el contexto de las argumentaciones hasta ahora expuestas, aprecia esta Sala que la aquí peticionaria pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento.

Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada; se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Resulta ilustrativo destacar que al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(vid. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Siguiendo este hilo argumentativo, se insiste en hacer notar que en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.

En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, no pudiendo constatar esta Sala que la hoy requirente no haya conocido del procedimiento que pudiera haberla afectado, que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos o se le haya prohibido realizar actividades probatorias, en consecuencia, sus denuncias sobre violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso no deben prosperar. Así se decide.

Ante lo decido, observa esta Sala que la solicitante adujo en su escrito de solicitud de revisión constitucional una delación en la que acusa de manera genérica que la sentencia objeto de su requerimiento de control constitucional adolece del vicio de inmotivación, por lo que conviene precisar que en el mencionado veredicto se expusieron diáfanamente las razones que revelaron el estudio que se hizo de la litis, de las pruebas suministradas y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso, permitiendo así que el justiciable conociera los motivos que condujeron al juzgador a fallar de esa manera, de allí que se estime que esta denuncia de inmotivación se encuentre manifiestamente infundada y así se deja establecido.

Finalmente, se denota que la requirente trajo a colación el argumento de un presunto desorden procesal que de alguna manera debió ser corregido en sede casacional, sin embargo, del pormenorizado y acucioso análisis que se hiciera del caso de autos no se pudo comprobar la existencia de elementos que demuestren tal afirmación y por este motivo el alegato de desorden procesal debe ser desechado. Así se decide.

Resueltas de esta manera las denuncias esgrimidas por la hoy solicitante, se aprecia que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que se haya contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace entender que la aquí requirente pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó desfavorable, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala a través del conocimiento exhaustivo del presente asunto, pudo advertir que cursan a los autos sendas copias certificadas del expediente en el que se tramitó el asunto principal del que devino la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional aquí resuelta, de las que se pudo evidenciar el tratamiento procedimental que se le dio al referido asunto contentivo de la demanda de tacha de documento por vía principal, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, en el que se pretendió declarar la inexistencia del acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva, titular de la cédula de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular de la cédula de identidad n.° E-81.095.732, apreciándose así que el decurso de este proceso se opuso de forma válida y tempestiva la cuestión previa a que se refiera el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, basado en que la demandante tiene residencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta incidencia decidida en sentencia proferida en fecha 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se expresó lo que a continuación se transcribe:

“Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, basado en que la demandante, ciudadana GABRIELA ANGELOFF-BARRY, tiene como residencia, la ciudad del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Al respecto considera quien aquí sentencia que la cautio iudicatum solvi es la que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas naturales o jurídicas, no domiciliadas en Venezuela, para poder impetrar demanda en el [p]aís, por la garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Opuestas dicha cuestión previa, el demandante tiene la carga de probar si posee en el país bienes suficientes para responder al demandado en caso de que sea desestimada su demanda, tal y como lo prevé el citado artículo 36. En el presente caso se constata que la demandante en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas presentó escrito mediante el cual consigna documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Dálmata, el cual se encuentra situado en la urbanización Los Palos Grandes, de esta ciudad de Caracas, que se encuentra a nombre de MICHAIL ANGELOFF, causante de la accionante, con lo cual buscan demostrar que s[í] posee bienes inmuebles en la República. Adicionalmente consigna partida de nacimiento de la [a]ccionante, [c]ertificado de [m]atrimonio de los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF y LEONORE DE ANGELOFF, ASÍ COMO CERTIFICADO DE HERENCIA en el cual se declara a la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF, documentos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que posee bienes en el país para responder de las resultas del juicio.

Así las cosas, siendo evidenciado que la demandante aun y cuando no está residenciada en el país, posee bienes para responder de las resultas del juicio, no quiere presentar fianza o caución para accionar, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se decide”. (Corchetes de esta decisión).

Siendo esto así, es necesario puntualizar que respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio iudicatum solvi, advierte esta Sala que en el artículo 36 del Código Civil se dispone que: “[e]l demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales” de lo que se puede inferir que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones: i) que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y ii) lo que disponga en leyes especiales. Al afecto, estima este órgano jurisdiccional que las excepciones antes descritas no tienen carácter concurrente, entendiéndose que, en lo que respecta la primera excepción, corresponde a la parte demandante demostrar de forma suficiente y eficiente que ostenta la titularidad de bienes en el país que la eximan de afianzar su pretensión.

Ahora bien, denótese como la decisión antes transcrita sobre esta cuestión previa devino del juzgamiento apreciativo que el juez de primera instancia desplegó respecto al análisis de sendas pruebas instrumentales que fueron presentadas por la ciudadana accionante, las cuales fueron valoradas por el juzgador y que le permitieron establecer que la referida ciudadana era la única heredera del de cujus Michail Angeloff Minkoff (†) y que por tanto poseía bienes en el territorio de la República para responder por las resultas del juicio que había iniciado, siendo que estas probanzas fueron identificadas como: i) documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Dálmata, el cual se encuentra situado en la urbanización Los Palos Grandes; ii) partida de nacimiento de la accionante; iii) certificado de matrimonio de los ciudadanos Michail Angeloff y Leonore de Angeloff; y iv) “certificado de herencia en el cual se declara a la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF”, siendo que a las mismas se le atribuyó “pleno valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, es menester significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).

En el contexto de los señalamientos antes expuestos, observa esta Sala que en el juicio principal activado por la demanda interpuesta por la accionante contenía inmersa una pretensión de nulidad de un documento público referente a un acta de matrimonio que ya fue supra identificada, con lo que se aspiraba a la declaratoria de inexistencia de la misma y a la lógica cesación de los efectos jurídicos que se desprendieran de esta, lo que permite hacer ver con meridiana claridad la existencia de un instrumento público que reconocía expresamente la condición de cónyuge de una ciudadana y que por ende ostentaba la legítima condición de heredera del ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†), no pudiendo entonces afirmarse que esta poseía bienes en el territorio de la República, pues aún ni siquiera estaba claramente precisada su condición de única heredera o la situación jurídica que pudiera tener la masa hereditaria, razón por la que se constata el evidente yerro en el que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al determinar la existencia de bienes que en modo alguno se pudiera atribuir su titularidad a la entonces litigante, por tanto, es de concluir que esta valoración de instancia resultó claramente errónea y arbitraria, materializando así vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así se deja establecido.

Ante lo establecido, esta Sala, en uso de su facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), al constatar que la sentencia del 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de pruebas que condujo a la afectación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, son razones por las que debe revisarse de oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

Con atención al precepto normativo supra invocado, pudo apreciar esta Sala que en el juicio principal de tacha de documento público intentada a través de demanda propuesta por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, se pretendió declarar la inexistencia del acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva, titular de la cédula de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular de la cédula de identidad n.° E-81.095.732, se opuso la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder al juicio contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, negándose la demandante a su subsanación por alegar que tiene bienes en el país, pero ya se determinó por este órgano jurisdiccional que los medios probatorios que produjo para demostrar su afirmación no son suficientes y eficientes para tal acreditación, por tanto, la resolución de este asunto resultaría de mero derecho ya que solo debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 eiusdem, en el que se contempla la extinción del proceso en los términos previsto en el artículo 271 del código marco civil de naturaleza adjetiva, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La SC acota que la tutela judicial efectiva hace parte del núcleo esencial del debido proceso, y en ese sentido señala que esa garantía procesal es vulnerada cuando los jueces quebranten u omiten las formas sustanciales, o cuando conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su derecho de defensa.

Igualmente indica el juez constitucional que “se considera vulnerado el mencionado derecho de tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante”.

De ahí que la SC sostenga que no le está permitido a los jueces de instancia “relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso”.

Dicho en otras palabras, la tutela judicial efectiva no ofrece un concepto único, generalmente entendido como el acceso a los órganos de la jurisdicción, sino que comprende una amplitud de garantías, entre otras que se cumplan los requisitos procesales para dictar una sentencia fundada en derecho.

En el caso que se examina, el juez constitucional estableció que la decisión de la Sala de Casación Civil no violó este derecho constitucional, en especial cuando solo ratificó la inadmisibilidad por la falta de consignación de copias certificadas exigidas para la tramitación del recurso de hecho.

De hecho, afirmó que “…aprecia esta Sala que la aquí peticionaria pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento”.

Cabe advertir, al respecto, que el recurso de hecho, como recurso ordinario, constituye una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido.

Ahora bien, no obstante que el juez constitucional sentenció que “NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la ciudadana”, es preciso señalar que la SC decidió revisar de oficio y, por ende anular, una sentencia incidental de una cuestión previa.

La incidencia planteada que motivó la revisión de oficio por parte de la Sala versa sobre la necesidad de caución o fianza establecida en el CPC para entablar demanda por aquellos que residen fuera del país.

En el caso concreto, a la demandante se le opuso como cuestión previa la falta de caución o fianza para litigar en el país, por cuanto ofreció como caución la propiedad de un inmueble que, justamente, se encuentra inmerso en el debate de fondo. El derecho de propiedad de  dicho  inmueble no recaería únicamente en la demandante/heredera, sino que el causante habría contraído nupcias con otra señora que no es la madre de la demandante. Visto de otro modo, la demandante debía demostrar que posee en el país otros bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidosa.

Ante este panorama la Sala Constitucional estimó que el juez de instancia incurrió en una valoración errónea, toda vez que debe considerarse que no es caución suficiente el ofrecimiento de este inmueble por cuanto está siendo discutida la titularidad del derecho de propiedad del mismo, y por tanto al no acreditarse la caución necesaria lo que procede es dictar la extinción del proceso, en caso de no consignar la caución o fianza en el plazo establecido por el CPC.

 Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316857-0100-2622-2022-19-0439.HTML

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