Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional
Materia: Penal. Violencia de Genero
Nº Exp: ° 14-0845
Nº Sent: 1378
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.
Fecha: 17/10/2014
Caso: “Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO y YASLEY COLÓN GUEVARA, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho; ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna… por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”.
Decisión: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.”
Extracto: “ Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa Los hechos objeto del proceso que motivaron el amparo de autos (…) dieron lugar –según se evidencia de autos- a las siguientes actuaciones procesales:
1.- El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Público solicitó, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Nueva Esparta, respectivamente, la aprehensión de (…) por la presunta comisión de los delitos de trata de Personas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- El 6 de noviembre de 2013, fue presentado (…)ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir (…)
3.- El 8 de noviembre del 2013, fueron presentados ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas, asociación para delinquir, esclavitud sexual e inducción al consumo de sustancias estupefacientes, respecto al primero; y trata de personas, asociación para delinquir, y esclavitud sexual, respecto a la segunda; (…)
4.- El 5 de diciembre de 2013, fue solicitada la (…)
5.- Estando las causas acumuladas en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante las apelaciones interpuestas (…) fueron remitidas las actuaciones respectivas a la la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, el 7 de marzo de 2014, declinó (…), en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (…)
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que en el proceso penal especial que motivó el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el Ministerio Público (…) por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir, continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual
Así, a pesar de que el proceso penal que motivó el amparo de autos desde su inicio fue tramitado ante la jurisdicción especializada de género, como era lo correcto; la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recayeron contra los mencionados ciudadanos, erró al declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria
Ahora bien, la Sala observa que la referida Corte de Apelaciones, con tal actuación judicial sustrajo de oficio la competencia a los tribunales especializados, desconociendo el marco legislativo nacional e internacional del delito; y también tratándose en el caso sub iúdice víctimas mujeres, la Corte de Apelaciones obvió las consideraciones de esta Sala Constitucional en la oportunidad de calificar el carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia N° 229 del 14 de febrero de 2007, referente a la vulnerabilidad de las mujeres en tanto grupo poblacional; al señalar expresamente lo siguiente:
“[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007), al señalar textualmente:
“Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”.
Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes…”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.
De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
No obstante, esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.
Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.
Además, y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
Por tanto (…) SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cualquier causa es susceptible que exista pluralidad de sujetos pasivos y que la especialidad de la ley arrastre la competencia, pero en el caso de objeto de la sentencia, aun cuando los hechos versan sobre lo ocurrido a una sola mujer, de la sentencia se desprende que se trataba de un grupo de delincuencia organizada que utilizaban mujeres, niños, niñas y adolescentes, es decir, pluralidad de sujetos pasivos, que además en Venezuela se rigen todos por leyes especiales, por lo que surgiría la disyuntiva de cuál es el ordenamiento jurídico a aplicar.
En este caso, el fiscal del Ministerio Público de acuerdo con los hechos imputó el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo entre otros.
En este sentido, es menester observar que el artículo 1 de la ley penal sustantiva en materia de género señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (…). Asimismo, la Ley de violencia del 2007, vigente para el momento de decisión, al igual que la actual (de 2014) indica que es violencia contra las mujeres según la ley y en cuales delitos están contenidos, lo cual implica que una misma conducta estaría tipificada en dos leyes diferentes y con tribunales especializados cada una de ellas, estableciéndose la necesidad de determinar un criterio para señalar cuál de los tribunales especiales existentes es el competente.
A partir de estos supuestos, la Sala se decanta por considerar que el fuero atrayente es de los tribunales de violencia contra la mujer.
En el mismo orden de ideas. en fecha 25 de noviembre de 2014, apenas un mes después de la publicación de esta sentencia, fue promulgada en Gaceta Oficial Nro 40.548 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente), que contiene en sus artículos 55 y 56 los delitos de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes y trata de mujeres, niñas y adolescentes, siendo una copia fiel y exacta de los artículos de la ley anterior, cambiándole solamente el título. Preexistiendo aun más amplio y con mayor pena el contenido en la Ley la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML