Juicio de intimación de honorarios profesionales e indexación de deuda en dólares

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Civil

N° de Expediente: AA20-C-2024-000119

Nº Sentencia: 311

Ponente: José Luís Gutiérrez Parra

Fecha: 4 de junio de 2024

Caso: Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de abogado con motivo de la acción judicial de disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH Mundial Motores Import, C.A. 

Decisión: 

PRIMERO: Se CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

Extracto: 

“Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:

“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogadola Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada contiene dos aspectos de interés, el primero relativo al procedimiento de intimación de honorarios y el segundo, lo relativo a la indexación de las cantidades adeudadas, con la particularidad que esta sentencia -contrariando el criterio sostenido por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en decisiones previas de esta misma Sala de Casación Civil -, ordena la indexación de una cantidad fijada en dólares de los Estados Unidos de América.

En efecto, la sentencia se pronuncia sobre un recurso de casación ejercido en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, trámite judicial que la Sala de Casación Civil hace énfasis en señalar constituye un juicio autónomo, y no una mera incidencia del juicio principal en cuyas actuaciones se hayan causado los honorarios profesionales que se exigen.

Aclara la sentencia las fases del procedimiento y la normativa por la cual se rige, diferenciando la fase declarativa y la ejecutiva. El procedimiento puede comprender ambas fases o solo la ejecutiva, dependiendo si en el procedimiento judicial se requiere establecer si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. La primera fase se limita a esa declaración, pudiendo la parte intimada ejercer su derecho a la retasa de los honorarios estimados por el abogado; y luego la fase ejecutiva, que inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por un determinado monto estimado por el abogado o establecido en la retasa.

Luego de referir las normas de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil explica que conforme a la norma vigente, contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado podrá estimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, y exigir el pago de los mismos.

El derecho del intimado a que se revise la estimación de los honorarios realizada por el abogado, en caso de considerarlos exagerados es un aspecto importante del derecho humano al acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por sus servicios deben ser accesibles, más aún en el ámbito civil y mercantil donde la legislación no prevé una defensa pública y no se puede acceder a los órganos de administración de justicia sin estar asistido de un abogado.

El derecho a retasa, que corresponde al cliente contra quien se ejerce el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, permite precisamente que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que dentro de la libertad de cada profesional de fijar sus honorarios, éstos no deben incurrir en excesos.

En el caso concreto, la sentencia solamente deja a salvo el derecho a la retasa de los honorarios estimados, sin adentrarse en mayores consideraciones al respecto. Analiza sí, lo relativo a las cuestiones previas y entre ellas, destaca la declaratoria de procedencia referida a la inepta acumulación de pretensiones de honorarios profesionales y costas procesales, que motivó a que la Sala casara la sentencia del Superior, pues consideró errada la apreciación del Juez de alzada, afirmando que no había tal inepta acumulación porque lo demandado eran solamente honorarios profesionales. Una vez que casa la sentencia, la Sala de Casación Civil entra a conocer del mérito.

Las escuetas consideraciones en relación al mérito, se limitan a afirmar que de las pruebas se demuestra que efectivamente se realizaron las actuaciones procesales que generaron los honorarios procesales por lo que procede la demanda en los términos planteados y acuerda la indexación de la cantidad adeudada, a pesar de haberse estimado esa cantidad en dólares.

Al ordenar la indexación de una deuda establecida en dólares, la Sala de Casación Civil contraría el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala Constitucional y las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluso la propia Sala de Casación Civil, conforme al cual, solamente procede la indexación de las deudas cuyo monto está determinado en bolívares.

Ello porque la indexación constituye el mecanismo de ajuste del monto de una deuda, actualizándolo al valor adquisitivo que corresponde a la fecha del pago, con referencia al valor que representaba al momento de surgir la deuda. La indexación se calcula aplicando índices de inflación acumulada durante el tiempo que media entre el momento en que se establece la deuda y el momento del pago, para preservar el derecho del acreedor a recibir el valor que efectivamente represente el mismo poder adquisitivo.

Al aplicar un criterio distinto al que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas respecto de la indexación, sin justificar, ni aclarar que se trata de un cambio de criterio, motivando las razones de la modificación, viola el derecho humano a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho.

Los términos de esa declaratoria, además de atentar contra ese derecho humano, son irracionales, porque ordena la indexación de una cantidad establecida en moneda extranjera, pero a los efectos del cálculo de ese ajuste por inflación refiere, sin lógica alguna, a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), es decir, un indicador de la inflación venezolana, los cuales durante un tiempo prolongado no se publicaron por falta de transparencia  (de allí la referencia a que a falta de índices, que no es el caso, se recurra  al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país  o que se oficie al BCV para que indexe).

Menciones que generan gran perplejidad y ante los cuales cabe preguntarse, ¿qué índices inflacionarios serían aplicables?, ¿habrá considerado la Sala que se debía proceder a convertir la cantidad demandada a bolívares para la fecha de la admisión de la demanda, calcular el ajuste en bolívares para luego volver a convertirla en dólares?, o ¿se deberá aplicar la corrección monetaria directamente a la cantidad en divisas?, ¿sobre la base de qué inflación, la de los Estados Unidos, siendo que son dólares norteamericanos o de la inflación en dólares en Venezuela? En fin, cuál es la lógica y racionalidad de acordar la indexación de una cantidad en dólares en la dinámica de la economía venezolana, en la que la referencia a las divisas se ha utilizado como un mecanismo de nominalidad y estabilidad. La referencia al dólar se basa en que es una moneda que no se devalúa fácilmente, y se recurre a ella para hacer frente a la inseguridad que representa la inestabilidad del valor del bolívar, sujeto a tanta variación inflacionaria.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/334853-000311-4624-2024-24-119.HTML

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