Jurisdicción para conocer demandas de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Derecho civil/ Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0354

N° de Sentencia: 0655

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 18 de julio de 2023

Caso: Demanda de desalojo incoada por el ciudadano MATTEO TASCHETTA contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado José Daniel Mijoba, defensor judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de desalojo de un local comercial incoada por el abogado José Bonifacio Lombano Paredes, actuando en representación del ciudadano MATTEO TASCHETTA, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS. 3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Extracto: Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “ratione tempori” en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en 4 de octubre de 2022 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor del demandado, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por José Bonifacio Lombano Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Matteo Taschetta, contra el ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos.

Dicha demanda fue incoada por la parte actora a los fines de solicitar el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial construido sobre terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 31, con calle 34, Nro. 34-5 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Ahora bien, corresponde a esta Sala analizar el contenido de las cláusulas de los contratos de arrendamiento ambos sin fecha, que cursa a los folios 20 al 22 del expediente judicial. En este sentido, se observa que en la cláusula primera, de los documentos señalados se establece lo siguiente:

CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’, cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ un inmueble de su propiedad, constante de un local comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34 número 34-5 de Acarigua, Distrito Páez, del estado Portuguesa

CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’, da en calidad de arrendamiento un inmueble constituido en un (1) Local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida 31, con calle 34, número 34-5, en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa”. (Mayúsculas del original, Negritas de la Sala).

De la referida transcripción se evidencia que el inmueble es un local comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34 número 34-5 de Acarigua, Distrito Páez, del estado Portuguesa, de allí que esta Sala deba remitirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual atribuye la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales. El mismo dispone:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Por lo tanto, visto que la pretensión del demandante se encuentra referida a lograr el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, independientemente de los alegatos que la sustentan, debe concluirse que estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018 y 01115 del 1° de noviembre de 2018). Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la regulación de Jurisdicción incoada por el abogado José Daniel Mijoba (INPREABOGADO Nro 27.221), defensor judicial del ciudadano José Guillermo Espitia Castellanos, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araré de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 4 de octubre de 2022. Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza está referido a una demanda por desalojo de inmueble (local comercial), ubicado en la ciudad de Acarigua (estado Portuguesa), en virtud de que el arrendatario incumplió las estipulaciones contractuales. 

En la contestación de la demanda se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “(…) referente a la falta de jurisdicción, del Tribunal para conocer de la presente demanda, pues no puede demandarse la acción de desalojo de local comercial, el cual se encuentra ubicado en el inmueble tipo casa quinta para uso comercial (…)”. Al respecto, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araré de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que “el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia”.

Ahora bien, al conocer de este asunto la SPA en virtud del recurso de regulación de jurisdicción presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el juez administrativo determinó que “…estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.

La SPA sostuvo que de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales. Por tanto, el juez administrativo resolvió confirmar el fallo impugnado. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/327215-00655-18723-2023-2022-0354.HTML  

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