Sala: Casación Penal
Tipo De Recurso: Avocamiento
Nº Sent: 423 Fecha: 27/11/2017
Caso: Ángel Wladimir Zerpa Aponte
Decisión: (…) Declara con lugar el avocamiento, conocido oficiosamente por esta Sala; y declara competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano ÁNGEL WLADIMIR ZERPA APONTE. Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (…)
Extracto:
“(…)
(…) Ahora bien, siendo que en caso de marras, esta Sala de Casación Penal, en sentencia 363, del 23 de octubre de 2017, decidió avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto, en atención a las irregularidades delatadas en la pretensión avocatoria interpuesta por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaria, quien alegó actuar en su condición de hermana del ciudadano ángel Wladimir Zerpa Aponte.
En tal sentido, proviniendo el avocamiento de oficio, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) OMISSIS (…)
(…) Así mismo, y de manera pertinente, esta Sala advierte que la conducta atribuida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, fue subsumida en el tipo legal de Traición a la Patria, estipulado en el Artículo 464, numerales 25, 26 y 27, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo qué las acciones penalmente relevantes descritas en dicho texto legal militar, se encuentran correspondientemente plasmadas en el Capítulo I “De la Traición a la Patria y otros Delitos Contra Ésta”, Título I “De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación”, del Libro Segundo del Código Penal, por lo cual es incontrovertible asumir que no son conductas de estricta naturaleza militar, por lo que pueden ser cometidas tanto por militares en funciones, como por civiles; razón suficiente para concluir que la naturaleza de la acción y de la condición del autor o partícipe (militar o civil) es determinante para el establecimiento de la competencia.
Incardinado en los aspectos enunciados, es menester para esta Sala de Casación Penal en virtud del avocamiento de oficio acordado, realizar el examen de lo argumentado en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaría, asistida de los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo, Yván José Figueroa Ortega y Carlos Matos, en la causa seguida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, ante la jurisdicción penal militar, en concatenación con las actuaciones que reposan en el expediente cursante ante la referida competencia especial.
Ahora bien, se evidencia de lo referido por el aludido escrito de solicitud de avocamiento, así como de la revisión del expediente cuestionado, que el ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, se encuentra procesado por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, denotándose de manera inmediata que el referido imputado no ostenta ninguna condición militar y por tanto se trata de un ciudadano civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)
(…) OMISSIS (…)
(…) Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)
(…) OMISSIS (…)
De lo expuesto es ineluctable colegir que las reglas de la competencia material resultan de orden público, a su vez que se encuentran estrechamente vinculadas con el principio del juez natural, el cual es constitutivo de una garantía al debido proceso, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, en donde se determina que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(omissis)
- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
(…) OMISSIS (…)
(…) Ahora bien, siendo que el artículo 23 del texto fundamental otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones internacionales, relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y siendo que estos son de aplicación inmediata y directa por todos los órganos del Poder Público. Debemos colegir entonces como un mandato de rango constitucional, y de tuición de garantías fundamentales lo expresado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el cual establece que:
“… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”.
En el mismo sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye lo siguiente:
“… [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
De las anteriores determinaciones, con rango constitucional, a la luz de lo pautado en nuestra carta fundamental, y de la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal, se concluye como una garantía universal el principio del juez natural competente, por tanto es vedado que los ciudadanos sean subordinados a dirimir sus controversias jurídicas a través de tribunales de excepción o por comisiones especiales ajenos a la jurisdicción ordinaria determinada por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a decir de la sentencia 520 del 7 de junio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha jurisdicción (ordinaria) se debe entender cómo; “…[el órgano jurisdiccional qué] haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificativo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley (…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Siendo entonces que el juez militar, no es el juez natural para el procesamiento penal de un civil, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza marcial, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.
Aunado a que en el caso bajo análisis, el ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, está siendo procesado por la presunta comisión de un delito contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, se trata de un civil, razón por la cual en obsequio del debido proceso, resguardo de las partes, en cumplimiento y tuición de lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, y del ordenamiento adjetivo penal, en afán de garantizar la aplicación de los principios de justicia ética, objetiva, responsable y de raíces democráticas, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar a la Jurisdicción Militar incompetente para seguirla conociendo, y, en tal sentido remitirla a la Jurisdicción natural, la cual no es otra que la Jurisdicción Penal Ordinaria, para que de continuidad al proceso, afianzando las garantías constitucionales y legales inherentes a todo justiciable, con la debida atención a las consecuencias procesales derivadas de lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que el avocamiento procede en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Una vez más la Sala Penal reitera su criterio sobre la inconstitucionalidad de juzgar civiles en tribunales militares y se avoca a conocer esta causa que nunca debió estar en la jurisdicción militar.
Recordemos que el avocamiento también puede proceder de oficio, ante las situaciones descritas en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en el contexto de este caso, cuando fue un hecho más que notorio y comunicacional, la designación de Magistrados por parte de la Asamblea Nacional y la persecución contra tales Magistrados. Todo lo cual, es una señal más, de la falta de independencia del Poder Judicial venezolano.
Voto Salvado: No Tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/205945-423-271117-2017-A17-253.HTML