La ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia

JUSTICIA

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº 1262                    Fecha: 13-12-2017

Caso: AVENCATUN, S.A

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación. SE ANULA el fallo recurrido

Extracto:

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, esta Sala, en sentencia N°. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

“De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos (sentencia Nos 717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−).”

Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (DEROGADA), contemplaba que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.

En el actual Decreto Ley del Trabajo “LOTTT”, no se establece, el elemento “ajenidad”. Así, su Artículo 35, dispone en la Definición de trabajador dependiente, que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien cuando el mismo Decreto “LOTTT”, define que es el trabajador no dependiente, en su artículo 36, sí establece como elemento la “ajenidad” “Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna”.

En  consecuencia, aunque el concepto actual de la ley no incluye la ajenidad como elemento para describir al trabajador, la misma norma, como hemos visto, y la Sala, establecen la necesidad de incoporar este concepto a la relación de trabajo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/206525-1262-131217-2017-15-253.HTML

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