La autorización de la concubina no es necesaria para la venta de un inmueble, pero tiene derecho a ser resarcida por los daños causados

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho civil

N° de Expediente: 22-0490

N° de Sentencia: 0051

Ponente:  Gladys Gutiérrez Alvarado

Fecha: 1 de marzo de 2023

Caso:  LOURDES DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MONTILLA, LEYDI CAROLINA MONTILLA RAMÍREZ, YULI KARINA MONTILLA RAMÍREZ y JOHANA LOURDES MONTILLA RAMÍREZ … causahabientes del de cujus JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido por el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

Decisión: 1.-  COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, el 20 de junio de 2022, por el abogado Juan Ernesto Rendón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MONTILLA, LEYDI CAROLINA MONTILLA RAMÍREZ, YULI KARINA MONTILLA RAMÍREZ y JOHANA LOURDES MONTILLA RAMÍREZ… causahabientes del de cujus JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.  2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.  3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional. 4.- REVISA DE OFICIO las siguientes sentencias: i) la dictada el 31 de enero  de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); ii) la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador; iii) y la decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduca invalidación interpuesta por Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal correspondió a las ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador. 5.- Se ANULA las decisiones revisadas de oficio y declara la inadmisibilidad de las siguientes demandas:  i) la nulidad de venta interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador; ii) la demanda de reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); iii) la invalidación interpuesta por  Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal correspondió a las ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador. 6.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Extracto: “Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar, esta Sala debe constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, verifica que la sentencia impugnada fue dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que el referido medio fue ejercido el día lunes 17 de enero de 2022,  por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lourdes de las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez, causahabientes del de cujus Juan José Montilla López.

 Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.

 A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, los tres días correspondieron con el martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 y martes 18 de enero de 2022, por cuanto la Resolución N° 2021-0019 de fecha 1° de diciembre de 2021 estableció que: “… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley….”.

  Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al segundo día hábil luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que el medio en cuestión fue planteado tempestivamente. Así se establece.

 La diligencia consignada el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el apoderado judicial de la parte apelante, contiene la manifestación de apelar de la decisión dictada por dicho órgano judicial el 13 de diciembre de 2021, sin que se haya consignado escrito de fundamentación del recurso, razón por la cual esta Sala se pronunciará con relación al mismo, en consideración de autos. Por otro lado, la parte no apelante, el 20 de enero de 2022, consignó escrito en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto “… no existe peligro inminente alguno de que se pueda vulnerar al demandado una garantía o derecho constitucional dado que el (sic) 25 de junio de 2021 fui notificado de la negativa de ejecución de la ejecución forzosa que solicité al tribunal de la causa…”.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación y los argumentos expresados en la oportunidad de interponer la solicitud de amparo constitucional expuestos supra, estuvieron dirigidos a atacar el pronunciamiento con relación a la declaratoria sin lugar del juicio de invalidación y a la aplicación de la sentencia mero declarativa de concubinato, alegato que correspondía al juicio por nulidad de la venta, pretendiendo convertir la pretensión de amparo constitucional en una tercera instancia, razón por la cual dichos argumentos deben ser desechados.  A este respecto, esta Sala en decisión n.° 1.834 del 8 de agosto de 2002, dejó sentado que:

 “Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de amparo constitucional incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

‘La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que ‘…los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.’(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03”).

 Ahora bien, la decisión objeto de amparo fue dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco de un juicio donde se declaró: i) caduco el recurso de invalidación contra el juicio que declaró la nulidad de la venta del inmueble objeto de litigio y ii) con lugar la pretensión de reivindicación de dicho inmueble incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.

La última de las notificaciones fue consignada en fecha 6 de febrero de 2022, y la parte hoy accionante en amparo, el 12 de febrero de ese mismo año, consignó diligencia en la cual señaló: “… anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada el día 31 de enero de 2020…”, ante esa manifestación el Juez ordenó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, el desglose del expediente que había sido acumulado el 30 de octubre de 2017, y remitió a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, solo las actuaciones relacionadas con el expediente 16.318, correspondientes al juicio de invalidación para que conociera del recurso de casación interpuesto. Además de ello, estableció que la sentencia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble estaba firme y, al no interponerse recurso alguno contra la misma; decretó a instancia de parte interesada, el cumplimiento voluntario del fallo, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021.

 Dicho esto, cabe recordar que la sentencia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble, es una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de primera instancia, contra la cual cabía el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, la motivación elaborada en la sentencia apelada se encuentra acorde con el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por tal razón, se estima que el fallo publicado, el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y debe confirmarse la decisión recurrida. Así se establece.

 Ahora bien se tiene que el hecho fundamental que generó tanto el amparo aquí resuelto en apelación como las sentencias de nulidad de venta, invalidación y reivindicación que vincularon a las partes en amparo, fue la venta que hiciera el 6 de febrero de 2015 el ciudadano Damián Antonio Urbina –vendedor- al ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador- de un inmueble destinado a vivienda constituida por una casa y el terreno donde está construida en el Barrio Vega del Cobre, Calle Tito Salas Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual tiene las siguientes dependencias tres (3) dormitorios, sala, cocina, servicios, piso de cemento y techo de asbesto ubicada en Biscucuy Estado Portuguesa, Calle Tito Salas.

 Luego de dicha venta, se interpuso una demanda de nulidad contra la misma, por parte de la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina quien manifestó no haber prestado su consentimiento como concubina de Damián Antonio Urbina (vendedor) para que se efectuara la venta antes indicada, por lo que procedió a demandar a su concubino y al comprador ciudadano Juan José Montilla (+).

Dicha demanda fue declarada con lugar bajo la consideración de confesión ficta de los demandados el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 Posterior a ello el ciudadano Juan José Montilla (+) intentó invalidación de la anterior decisión de nulidad, la cual fue decidida al fondo por decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar caduca la acción interpuesta.

 Asimismo se aprecia que la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina basada en la sentencia de nulidad anteriormente descrita intentó juicio de reivindicación contra el ciudadano Juan José Montilla (+) por el mismo inmueble del cual previamente se había declarado la nulidad de venta, este juicio culminó con sentencia de fecha 31enero de 2020 donde se declaró con lugar la reivindicación.

 Es de resaltar que las demandadas de invalidación y reivindicación fueron acumuladas por el tribunal de la causa y decididas en una misma sentencia.

 De acuerdo a lo antes expuesto, no puede obviar esta Sala el tratamiento procedimental que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio a estos asuntos al acordar la acumulación del juicio de invalidación y el de reivindicación del inmueble objeto del litigio, toda vez que anterior a estos dos juicio hubo una declaratoria de nulidad de la venta que hiciera el ciudadano Damián Antonio Urbina (concubino) al ciudadano Juan José Montilla (+) -que es el causante de las demandantes en invalidación aquí accionantes apelantes en amparo-, la cual fue producto de una demanda de nulidad interpuesta por la concubina del ciudadano Damián Antonio Urbina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) -comprador-,  todo lo cual culminó con sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme por cuanto se estimó la confesión ficta de la parte demandada.

Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional.

A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil,  no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.

En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.

Por otra parte, resulta patente el desorden procesal causado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando procedió a acumular por auto del 30 de octubre de 2017, las siguientes demandas: i) la reivindicación intentada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), que culminó con sentencia definitivamente firme dictada el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); y, ii) la invalidación interpuesta por Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal correspondió alas ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez  contra  Llamily del Socorro Rivera Ospina que culminó con sentencia definitivamente firme pronunciada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduco el recurso de invalidación intentado por Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal fue supra identificada, y con lugar la pretensión de reivindicación del inmueble en litigio. Ello por cuanto la figura de la acumulación de procesos, prevista en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando se unen dos o más procesos en curso con la finalidad que constituyan un solo juicio y concluyan por una sola sentencia. Esta acumulación tiene las siguientes características: 1. Las pretensiones quedan acumuladas en un solo juicio, en consecuencia, no se trata de la unión “material” de dos expedientes; 2. Los procesos forman en lo sucesivo un solo juicio, es decir, están unificados en una sola relación procesal y deben seguir un solo proceso, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Adjetiva Civil y 3. Los procesos acumulados son decididos en una sola sentencia que abarca todas las pretensiones.  

En el presente caso, como se dijo anteriormente, los procesos fueron acumulados mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2017, considerando el Juzgador de Primera Instancia que “… en ambas causas figuran como parte procesales los ciudadanos MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, asimismo se observa que ambas pretensiones aún cuando tienen títulos distintos recaen sobre el mismo objeto (inmueble), el cual se encuentra plenamente identificado y que ambas causas se ventilan por los trámites del juicio ordinario, encontrándose las dos en etapa probatoria…; sin tomar en consideración que las pretensiones acumuladas deben seguir un mismo tratamiento procesal, cuestión que no sucedió en el presente caso, pues no es sino hasta que dicta sentencia definitiva y la parte accionante en amparo, interpone el recurso de casación, que el tribunal advierte que los procesos debieron ser tramitados de manera separada y ordena su “desglose”, por cuanto el recurso de invalidación solo tiene una instancia y el único recurso es la casación per saltum, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de la demanda por reivindicación del inmueble, se trata de un proceso con doble instancia y casación; con tal proceder, se configuró una irregularidad que violentó el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso de las partes, todo lo cual hace necesario que se revise de oficio igualmente la decisión de la sentencia definitivamente firme pronunciada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduco el juicio de invalidación y con lugar la demanda de reivindicación. Y así se establece.

En tal sentido, como antes se acotó respecto de las decisiones definitivas dictadas en los juicios de nulidad y reivindicación antes enunciadas -aquí objeto de revisión oficiosa-  es pertinente destacar que como ambas fueron producto de la inobservancia de que en el presente asunto la demandante en ambos casos carecía de legitimación para demandar, pues consta en actas al folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente 16.126 –que se ordenó recabar por mandato de la decisión 1150 de  fecha 14 de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro contra el ciudadano Damián Antonio Urbina llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no fue sino hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró judicialmente el concubinato antes indicado; observándose además que la venta del inmueble objeto de juicio se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión de nulidad de venta por “falta de consentimiento de la concubina” tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mientras que la reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la nulidad como de la reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que se produjo la venta no era un requisito para la demandante que ésta prestara su consentimiento para la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su concubinato fue reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la ciudadana María Llamily del Socorro y el ciudadano Damián Antonio Urbina, habían sido sus vecinos, ello no implica de manera alguna que haya tenido conocimiento de cuáles eran los bienes que tenían en común; en razón de ello,  la pretensión de nulidad resultó contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional y hacen posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de ambas demandas por falta de cualidad activa de la demandante para intentar ambos juicios,  la cual según doctrina reiterada de esta Sala puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: “Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A.”; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.”. Ratificadas entre otras  por este Sala en decisión 0362 del 19 de noviembre de 2019, todo lo cual conlleva a declarar inadmisibles tanto la demanda de nulidad interpuesta María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador como la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+). Y así se decide.

Luego, con relación a la demanda de invalidación intentada por Juan José Montilla (+) cuya sucesión procesal correspondió alas ciudadanas Lourdes De Las Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Ramírez, Yuli Karina Montilla Ramírez y Johana Lourdes Montilla Ramírez  contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador, dada la declaratoria de inadmisión de la demanda de nulidad aquí establecida, la cual  formó su objeto se anula igualmente la decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se declara inadmisible la invalidación al no existir sentencia que invalidar, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con lo cual queda subsanado igualmente el error procesal cometido por el juez de mérito al acumular las demandas de reivindicación e invalidación que tenían claramente procedimientos disímiles. Y así se decide.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión al: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Igualmente se ordena a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose de los expedientes originales solicitados mediante sentencia número1150 del 14 de diciembre de 2022 y su remisión a su respectivo tribunal de origen -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-. Asimismo se ordena resguardar el original de la presente decisión y archivarlo en esta Sala y luego proceder a la remisión del expediente del amparo al a quo constitucional con inserción de copia certificada de la presente decisión….”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron génesis a este fallo consisten en la venta de un inmueble, la cual fue anulada y posteriormente reivindicada por un juez a instancias de una concubina que indicó que su concubino vendió el inmueble sin su autorización, siendo aplicable –a su parecer- el artículo 168 del Código Civil. También es preciso tener en cuenta que al momento en que ocurre la venta, no existía declaratoria judicial de concubinato, por lo que también se presentó un tema de falta de cualidad de la concubina para demandar la nulidad de la venta, afectando los derechos del tercero de buena fe.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional consideró que hubo violación por parte del juez de instancia del orden público constitucional, puesto que debió declarar la falta de legitimidad por la nulidad de la venta de un inmueble intentada por una concubina que alega no haberla autorizado.

Este fallo viene a ratificar el criterio expuesto por la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Constitución (fallo nro. 1.682 del 15/07/2006) y que fue aplicado en la decisión analizada de la siguiente manera: “…es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil,  no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, … el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización…”

De igual modo la Sala enfatizó que el concubinato es un concepto jurídico y no un estado civil “…donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes”. Nótese que la decisión alude a unas posiciones juradas en las que el comprador de buena fe había admitido que los concubinos habían sido sus vecinos.

El caso es que la venta efectuada por el concubino fue efectuada antes de que se declarara judicialmente la unión concubinaria (demandada por la concubina), por lo que no era necesario contar con la autorización de la concubina. En todo caso, la concubina si tendría derecho –aclara la Sala- en reclamar los daños de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Este caso sirve para señalar que pese a que muchas veces se habla de la igualdad entre matrimonio y concubinato, el presente es un ejemplo de que queda mucho camino por recorrer en ese sentido.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/322981-0051-1323-2023-22-0490.HTML

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