Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Declinatoria de competencia
Materia: Penal.
Nº Exp: 18-0830
Nº Sent: 0814
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 26/06/2023
Caso: “El 11 de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 3716-18 del 16 de noviembre de 2018, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por el abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.682, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad N° 18.311.171, contra el JEFE DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 11, ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.”
Decisión: “1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, ambos identificados, contra el JEFE DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 11, ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al citado Juzgado declarado competente a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Se ordena, asimismo, a la Secretaría de esta Sala, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.”
Extracto: “El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.
En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, la ciudadana Rusmeri (…), referidos a la libertad y seguridad personales, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, ante la negativa del ciudadano Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control, en fecha 08 de noviembre de 2018.
De allí que, se hace necesario precisar que la pretensión de amparo dirigida contra la omisión o negativa del referido funcionario, fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, siendo que tal calificación resulta errada, toda vez que la violación constitucional alegada -violación al derecho a la libertad y seguridad personal-, ocurre en el decurso de un proceso penal, seguido contra la ciudadana Rusmeri (…), por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, siendo que dicha medida de privación preventiva de libertad, fue decretada conforme al ordenamiento penal y en apego a los derechos y garantías fundamentales.
Precisado lo anterior, debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional, se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES”, aplicable ratione temporis; sin embargo, dadas las características de la presente solicitud, si bien no se trata de un amparo contra decisión judicial, la acción está dirigida a preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales, por tanto, al impugnar la negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al artículo 7,en concordancia con el artículo 2, ambos eiusdem, a los efectos de que la competencia para conocer de la acción de amparo será uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”, precisó:
“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal” (Subrayado de la Sala).
Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar el criterio ut supra citado, en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus.
Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud, corresponde al Juzgado Quinto (…) de Control (…), el cual ejerce la competencia en materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede pasar inadvertido el error en el que incurrió el Juzgado Quinto (…) de Control (…), que debió plantear el conflicto de competencia al ser el segundo juzgado en declarar su incompetencia, y remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, conforme las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se insta al referido órgano jurisdiccional, a no incurrir nuevamente en el advertido error, el cual impide un ejercicio eficaz de la justicia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis un Tribunal de Control resuelve una revisión de medida privativa a favor de una detenida y destinada al funcionario Jefe del Comando del organismo militar donde la misma se encuentra detenida. La orden de excarcelación no es cumplida siendo alegado órdenes superiores. Ante esa negativa, la defensa interpone un habeas corpus por ante la Corte de Apelaciones, la cual se declara incompetente y declina para ante el Tribunal de Control que plantea el conflicto de competencia, todo lo cual ocurrió en el año 2018.
La Sala Constitucional para decidir en el año 2023, observa que la defensa erróneamente interpone un habeas corpus, cuando la pretensión de amparo va dirigida contra la negativa de un funcionario y no contra una decisión judicial que es dictada en apego al ordenamiento jurídico, por cuanto la privada de libertad fue imputada por su presunta participación en la comisión de delitos.
En este sentido, por vía jurisprudencial la Sala ha determinado que en los supuestos de privaciones ilegítimas por detenciones policiales, la competencia por ser contra una persona diferente al juzgador corresponde como regla general a los jueces de control pudiendo conocer el mismo juez de la causa, toda vez que no está emitiendo opinión al fondo, por lo que la sala ordena remitir la causa nuevamente al tribunal quinto de control.
Desde Acceso a la Justicia vemos con estupor que una causa donde se atenta contra la libertad personal y en la que fue emitida una orden judicial que implicaba la sustitución de una privativa de libertad por una menos gravosa, la cual no fue acatada por un funcionario militar y que terminó generando un conflicto de competencia, haya pasado cinco años en manos de la Sala Constitucional y esta se haya limitado a resolver el conflicto de competencia. Este es un ejemplo de violación a los derechos humanos y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/326470-0814-26623-2023-18-0830.HTML