La competencia para conocer de los amparos contra actuaciones u omisiones administrativas

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Conflicto de competencias

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 2022-0819

N° de Sentencia: 1.414

Ponente:  Luis Fernando Damiani Bustillos 

Fecha:  11 de octubre de 2023

Caso: Acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, titular de la cédula de identidad 6.344.648, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CARIBEAN BOOK SHOP C.A.; asistido por la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5178, contra “los actos que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 2013 bajo el Nro. 31, tomo 9-A por haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad”.

Decisión:   1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Extracto: “…La principal denuncia efectuada por el accionante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento entre la Empresa Venetur Margarita S.A. y  la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, con respecto a “(…) los actos que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA,… por haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad” (…)”.

Ahora bien, a los efectos de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, determinar cuál es tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: 

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que: 

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)

Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constituciones, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los Directores Generales de la empresa Seturs, los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, esta Sala Constitucional estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que: 

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de esta Sala).

Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)¸ que sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.

Conforme a la normativa previamente citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales, esta Sala declara competente en razón de la materia y del territorio, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caribean Book Shop C.A, contra unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales. Así se declara.

En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que sea distribuida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: 

Los presuntos hechos lesivos de los derechos constitucionales del accionante (un arrendatario de un espacio del hotel de la cadena de propiedad estatal Venetur Margarita) consistieron en que “…sin haberse rescindido el contrato de arrendamiento vigente, por órdenes del ciudadano Javier Quintero, gerente general del Hotel se fracturaron los cilindros del local, se cambiaron las cerraduras del local, y se permitió la invasión de dicho local, por personas desconocidas y se permitió la ocupación de bienes propiedad de la compañía, personas a quienes encontró en esas fecha dentro del local y quienes dijeron ser personal de Venetur cuando se les preguntó quién los había autorizado para introducirse en el inmueble del cual era arrendataria su representada y a quien se le había cedido, el uso y el goce del inmueble por parte del hotel Venetur Margarita S.A, mediante contrato vigente para esa fecha…”. 

Otro aspecto medular es que el arrendatario sostuvo que la relación arrendaticia se regía por la legislación ordinaria en materia de arrendamiento comercial, mientras que, por otra parte, luego de los hechos se produjo una supuesta terminación del contrato mediante un acto basado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (recordemos que la empresa accionada es una Empresa del Estado). Todo abonó al conflicto de competencia entre un tribunal civil y uno contencioso administrativo ambos con sede en la isla de Margarita.

En este punto debemos destacar que la acción de amparo que conoció la SC denunciaba la vulneración de derechos constituciones con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el gerente general de la empresa Venetur Margarita  S.A. y los directores generales de la empresa Seturs, y que según el parecer de la  Sala la resolución de este caso correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que “mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Sin embargo, y llama la atención, el voto salvado de la magistrada Velázquez Grillet quien expresó su desacuerdo sobre el reparto de la competencia que hizo la Sala al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, toda vez que “resultaba patente el carácter administrativo de la situación que se denunciaba como lesiva”, y en consecuencia el asunto debía corresponder a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece una competencia residual.

La mencionada magistrada advierte, al respecto, que los amparos incoados contra actuaciones administrativas, deben ser resueltos por el tribunal que resulta competente para conocer de un recurso contencioso administrativo incoado contra la actuación que se denuncia lesiva y, en este sentido, “el hecho presuntamente lesivo es una omisión que se encuentra sometida a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Debemos destacar, sin duda, que este tipo de situaciones de conflicto de competencias configura una dilación que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende vacía de contenido a la acción de amparo constitucional que, por su propia naturaleza, exige sea resuelta con inmediatez por parte del juzgador. Todo amparo constitucional impone el deber de ser resuelto en un tiempo menor que otras acciones.  

Voto salvado: Sí tiene

“La MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el dispositivo que antecede, esta Sala se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales y la doctrina dictada por esta Sala en la sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que “mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, resulta patente el carácter administrativo de la situación que se denuncia como lesiva. Empero, al presente caso le resulta aplicable el criterio vinculante establecido por esta Sala en la sentencia número 1659, del 1° de diciembre de 2009, en el caso Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual, la competencia para conocer de los amparos incoados contra actuaciones u omisiones administrativas (salvo los casos de los amparos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, que están bajo el fuero de los tribunales del trabajo y no de los tribunales contencioso administrativos. Vid. sentencia número 955, dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) es la misma que corresponde a los tribunales que deban conocer de la correspondiente acción contencioso administrativa.

En otras palabras, los amparos incoados contra actuaciones administrativas, deben ser resueltos por el tribunal que resulta competente para conocer de un recurso contencioso administrativo incoado contra la actuación que se denuncia lesiva y, en este sentido, el hecho presuntamente lesivo es una omisión que se encuentra sometida a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicionalmente, considera quien disiente que el criterio citado por la mayoría sentenciadora, tal y como se señala ut supra, tenía efecto temporal, es decir, hasta tanto se creara la Ley que rigiera la materia, en consecuencia, dejó de ser aplicable con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por tanto, tal como se estableció recientemente en la sentencia número 1292, dictada por esta Sala el 15 de agosto del presente año, en el caso Carlos Alberto Rodríguez Faildo, en resguardo del principio de seguridad jurídica y, con ella, del principio de estabilidad de criterio, lo que correspondía era declinar el presente asunto en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329289-1414-111023-2023-22-0819.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE