Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Revisión
Materia: Laboral
Sentencia Nº 795 Fecha: 27-10-2017
Caso: Recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. en contra de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decisión: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada. ANULA la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo.
Extracto:
“Al respecto, advierte la Sala que la fundamentación del fallo objeto de revisión para desestimar el alegato de la falta de legitimación pasiva, estableció:
(…)
De la sentencia parcialmente trascrita, advierte la Sala el error cometido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desestimar los alegatos esgrimidos por la hoy solicitante, Administradora Danoral C.A, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, generadas por la Providencia Administrativa N° 515-11, dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la referida Administradora el reenganche y el pago de unos salarios dejados de percibir en un procedimiento administrativo del cual nunca fue parte, ya que fue excluida ab initio por la trabajadora solicitante del procedimiento, lo cual consta en el folio 1 de la mencionada Providencia Administrativa.
(…)
Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. sSCS núm.2391/2007); y en segundo lugar, observa que una de las empresas a la cual se le ordena el reenganche de la trabajadora residencial es a la administradora del condominio, lo cual contradice lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que al respecto, señala lo siguiente:
(…)
La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio (Resaltado de este fallo).
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala considera que la decisión objeto de revisión se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional resuelve un conflicto de interpretación en el que se confronta quién es el patrono del trabajador residencial (¿Es la Administradora del Condominio o la Comunidad de Residentes que actúa a través de la Junta de Condominio?), determinando que el patrono del trabajador residencial es la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/204581-795-271017-2017-16-0892.HTML