Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000852 Fecha: 14-12-2017
Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra POLICLÍNICA MATURÍN S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Extracto:
“En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-. Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
“…OMISSIS…”
“De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica los criterios de la Sala sobre la corrección monetaria de la indemnización por daños materiales, y reitera que el daño moral no requiere de pruebas, más allá de la demostración del hecho ilícito que lo genera.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206636-RC.000852-141217-2017-17-275.HTML