La decisión de entrega de vehículos incautados debe ser ejecutada por el Tribunal que la emitió

PERSECUCIÓN POLÍTICA

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 23-0055

Nº Sent: 1499

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 22/11/2023

Caso: “El 18 de enero de 2023, la abogada Yessica Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PARALTA, titular de la cédula de identidad N° 20.121.958, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, contra “la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT).”

Decisión: “1.– Su INCOMPETENCIA para conocer la ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega de dos (2) vehículos propiedad del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PARALTA.

2.- Se DECLINA la competencia en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, a tales efectos de observa lo siguiente:

En el presente caso la abogada (…) apoderada judicial del ciudadano Javier (…) ejerció acción de amparo constitucional contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que dicho órgano no ha efectuado a su representado la devolución de dos (2) vehículos que habrían sido incautados inicialmente en atención a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo.

Así, según se deriva del confuso escrito libelar, dicha devolución de los bienes fue ordenada mediante decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal (…) de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos (…), sin embargo, el referido órgano administrativo no ha realizado la entrega material de los mismos y, por ello la representación judicial del actor dirigió la acción de amparo constitucional aquí interpuesta en contra de la citada Oficina Nacional.

Ahora bien, pese a que en principio estaría claramente identificada la parte agraviante en la presente causa, lo cierto es que del petitorio se deriva que la pretensión principal que se persigue con esta extraordinaria acción es que “esta Sala Constitucional Ac[uerde] la Ejecución de la decisión de fecha 17 de octubre del 2018emanada por el Tribunal (…) de Control (…) y declarar el DESACATO en el que a (sicincurrido la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT)”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

Se precisa además, que la citada decisión cuya ejecución requiere la parte accionante, estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO: JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA (…) en su condición de propietario)(…) los cuales son de las siguientes características: (…). Decisión dictada conforme lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo amparado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”. (Mayúsculas original).

Es decir, que a través del ejercicio del amparo lo que pretende el accionante es la ejecución de una decisión judicial, lo cual en el caso concreto se traduce en la entrega material de sendos vehículos propiedad del ciudadano Javier (…) y que presuntamente la Administración aún los mantiene incautados. Siendo ello así, esta Sala advierte que si bien la parte actora calificó la acción como amparo constitucional señalando además el supuesto agraviante, lo cierto es que la pretensión contenida en el escrito -se insiste- es hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control (…), por lo que es necesario entonces recalificar la demanda.

Cabe destacar que, esta Sala en anteriores oportunidades ha recalificado la acción de amparo frente al equívoco de la parte actora y ha precisado la vía correcta  atendiendo a lo pretendido por aquélla, ello “en resguardo del principio pro actione”  (crf. sentencia N° 0466 dictada el 2 de agosto de 2022). Incluso, en un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, esta Sala precisó que:

“(…) Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe, en primer lugar, analizar si se encuentra o no frente a una demanda de amparo, pues aun cuando los demandantes así la calificaron, del escrito presentado se deduce que su pretensión es la ejecución de lo ordenado por esta Sala Constitucional a la tantas veces mencionada Junta de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., en cuanto a su reubicación como víctima de la ‘Estafa Inmobiliaria’ y, en definitiva, se vea satisfecho su derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

(…omississ…)

De lo expuesto se evidencia que la pretensión de los demandantes es la ejecución, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Constitucional, a la tantas veces mencionada Junta de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., en las sentencias n.ros 1137 del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, dictadas en el expediente n.º 2011-0211.

Ahora bien, establecida la naturaleza de la pretensión, esta Sala debe determinar su competencia para la referida ejecución, y, al respecto, se observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(Omissis)’ (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas.

Así las cosas, los referidos demandantes para la satisfacción de su pretensión, solicitan a esta Sala Constitucional, la ejecución por el presunto incumplimiento de los mandatos impuestos a la Junta de Administración Ad-Hoc (…) en las sentencias n.ros 1137 del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, en el expediente n.º 2011-0211, en el cual se dictaron las mismas, visto el presunto incumplimiento; ya que es a esta Sala Constitucional, a la que compete verificar efectivamente el cumplimiento de lo ordenado por ella en determinada causa o en todo caso verificar si existe (sic) razones justificadas que retarden tal cumplimiento y en definitiva, adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer ejecutar sus decisiones”.

Pues bien, siguiendo los postulados contenidos en el citado fallo en el cual esta Sala recalificó la acción de amparo constitucional ejercida y, visto que se trataba de la ejecución de un fallo, en esta oportunidad lo que corresponde igualmente es cambiar la calificación de la acción ejercida por la abogada (…)  y por tanto, en el presente caso lo requerido es la ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal de (…) Control (…). Así se decide.

Lo anterior, conlleva igualmente a concluir que el órgano competente para verificar el supuesto incumplimiento y, de ser el caso, ordenar la ejecución de su propia decisión (que no se trata de la imposición de una pena) es el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control (…) y no esta Sala Constitucional como erradamente lo invocara la parte accionante. Así se decide.

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos tienen su génesis en que un tribunal de Control ordenó mediante sentencia la entrega de dos vehículos en el año 2018 a su propietario, los cuales tenían una medida de incautación solicitada por el Ministerio Público, y que estarían bajo resguardo de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). Es el caso que de la narración de la recurrente, se evidencia que pese a múltiples diligencias jurídicas ante los tribunales y el mencionado organismo ha sido imposible su entrega formal, aun con la debida orden judicial, razón por la que la abogada recurre en amparo.

La Sala Constitucional recalifica la acción de amparo ya que denota que la recurrente pretende la ejecución del fallo dictaminado por un tribunal de primera instancia. En ese orden de ideas, dictamina que no es la competente para ejecutar dicho fallo; señala que aunque no se trate de una imposición de pena, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los juzgadores que dictan una sentencia a ejecutarla o hacer que se ejecute.

Desde Acceso a la Justicia observamos que atina la Sala Constitucional al declararse incompetente y conminar al Juez que dictó la sentencia a que la haga cumplir de acuerdo con el mandato constitucional precedentemente señalado, que en materia penal sería imponer las sanciones por desacato. 

Sin embargo, causa preocupación que un lapso de tiempo tan cercano, los magistrados de la misma Sala dicten sentencias contradictorias entre sí en caso similares, que solo causan incertidumbre jurídica. 

Recordemos que Acceso a la Justicia analizó un caso similar (sentencia número 1264 del 15/08/2023), en el cual otra magistrada declinó competencia a un tribunal contencioso administrativo, en razón del sujeto de la administración pública que desacató la orden judicial (la misma ONCDOFT) y no tomó en cuenta la materia penal de donde deviene la decisión https://accesoalajusticia.org/competencia-para-conocer-de-un-amparo-contra-negativa-del-director-de-la-oncdoft-de-devolver-vehiculos/.

Finalmente, no podemos dejar de destacar el hecho recurrente de que entes de la administración pública desacatan órdenes judiciales sin que los tribunales hagan valer su autoridad, lo que evidencia el poco valor que desde el poder ejecutivo le dan a las autoridades judiciales, a pesar de que constitucionalmente están obligados a acatar sus decisiones. Ese es el estado del derecho en el país, es decir, sin estado de derecho

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330551-1499-221123-2023-23-0055.HTML

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