La deducción de salarios a personal directivo, a los fines del cálculo de la renta bruta del ISLR

ISLR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Nº Exp: 2015-0249                              Sentencia n.º 134

Ponente: Eulalia Guerrero               Fecha: 21-03-2019

Caso: Marmolería Monumental, C.A. (MARMOCA)

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario

Extracto:

En tal sentido, respecto a la procedencia o no de la deducción de los salarios pagados a los directivos de la renta bruta del impuesto sobre la renta, esta Máxima Instancia estima pertinente, traer a colación la normativa contenida en los artículos 27 y 32 de la referida Ley de 2006, que establecen:

Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.

…omissis…

21.- Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.

…omissis…

Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares. (…)”.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimos y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravablecuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.

Parágrafo ÚnicoLos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley (…). En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago”. (Subrayados de la Sala).

Ahora bien en cuanto a la disponibilidad del ingreso, el artículo 5 de la referida Ley, indica lo siguiente:

Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que dichas normas establecen que los enriquecimientos netos se obtienen de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y que el enriquecimiento neto global -al cual se le aplicarán las alícuotas impositivas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta-, surge de deducir los conceptos expresamente señalados en el texto legal, los cuales deben corresponderse con egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00714 del 13 de junio de 2018, caso: Gramoca, C.A.).

Asimismo, se desprende que los pagos por concepto de sueldos y demás remuneraciones se encuentran contempladas como deducción del referido pago del impuesto sobre la renta en el parágrafo segundo del artículo 27 de la Ley que regula dicho tributo, norma que prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, los conceptos relativos a éste, considerándose disponibles, según lo estatuido en el artículo 5 eiusdem, en la oportunidad de su pago, debiendo corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable.

No obstante ello, se advierte de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable ratione temporis, que en aquellos casos en que los gastos causados se hubieren deducido antes de ser pagados, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente, tal como lo interpretó esta Sala en la sentencia Núm. 02975 del 20 de diciembre de 2006, caso: Destilería Yaracuy, C.A., criterio reiterado en el fallo Núm. 00714 del 13 de junio de 2018,   caso: Gramoca, C.A.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica el criterio relativo a la necesidad de que los sueldos y salarios del personal directivo de la empresa, podrán ser deducidos, para el cálculo de la renta bruta gravable del ISLR, siempre y cuando dichos conceptos hayan sido efectivamente pagados en el año fiscal; y que en caso de haberlo hecho antes de su efectivo pago, deberán ser declarados como ingreso en el ejercicio fiscal siguiente; todo ello, de conformidad con las reglas establecidas en la LISLR de 2006.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304241-00134-21319-2019-2015-0249.HTML 

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