La determinación de la cuantía de la demanda y la admisibilidad del recurso de casación agraria

ARCHIVO FISCAL

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de hecho

Materia: Agraria

N° de Expediente: AA60-S-2023-000433

Nº Sentencia: 89

Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona

Fecha: 24 de marzo de 2025

Caso: Juicio iniciado con motivo de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria, intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PARRA SOLORZANO contra la ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO.

Decisión: “SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PARRA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de septiembre de 2023, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido”.

Extracto:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandante, antes identificada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 11 de septiembre de 2023.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, considera necesario transcribir el escrito presentado por el recurrente, mediante el cual interpuso el recurso de hecho, el cual se fundamentó en lo siguiente:

“En fecha 22 de marzo del año 2.023, fue notificado el ciudadano MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.375.555, quien es Monseñor, de la ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, de la medida, cursante a los folios 138 al 139, de la primera pieza de este expediente.

En fecha 24/03/2023, cursante a los folios 142 al 145, el monseñor MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, suficientemente identificado a los autos, en representación DE LA ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, asistido por un profesional del Derecho, realizó OPOSICIÓN a la medida de protección decretada en el presente procedimiento judicial.

Igualmente, en esta misma fecha se evidencia en las actas procesales que el mismo ciudadano, MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, actuando en su propio nombre y EN SU CONDICIÓN DE ARZOBISPO DE LA ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, en diligencia de fecha 24/03/2023, cursante a los folios 155 y vto., le otorgó poder Apud acta a los profesionales del Derecho: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, EDGARDO JOSE CEBALLOS SANZ y JOSE JESUS GONZALEZ MIRAVAL, todos identificados a los autos, para que lo representaran en la presente causa, sin demostrar por ante ese tribunal de primera instancia, de dónde provenía esa facultad para otorgar poder.

En fecha 17 de marzo del año 2023, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, actuando en representación de la arquidiócesis presenta escrito de oposición, cursante a los folios 157 al 158.

En fecha 31 de marzo del año 2.023, este digno tribunal agrario admitió las pruebas, promovidas de la parte demandada cursante al folio159.

En fecha 17 de abril del año 2.023, el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia Agrario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Guárico, dicto (sic) Sentencia Ratificando la Medida de protección agropecuaria a favor de mi representado, cursante a los folios 160 al 169.

En fecha 25 de abril del año 2023, Apela de dicha decisión el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, actuando en representación de la Arquidiócesis de Calabozo, cursante a los folios 174 al 178.

En fecha 26 de abril del año 2.023, el Tribunal Segundo de primera instancia Agraria (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, admite dicha apelación, cursante a los folios179 al 180, de la primera pieza de este expediente.

En fecha 12 de julio del año 2023, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, le dio entrada, asignándole el número a la presente causa N° JSAG-756-2023fijando el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en esta instancia, cursante a los folios 179 al 180, de la primera pieza de este expediente.

En fecha 17 de julio del año 2.023, el ciudadano RAMON ANTONIO PARRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.650.532, me otorga poder Apud-Acta, por ante este digno Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, cursante a los folios 182 al 183, de la primera pieza de este expediente.

En fecha 19 de julio del año 2.023, comparezco en mi carácter de apoderado del ciudadano RAMON ANTONIO PARRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.650.532, y siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa N° JSAG-756-2023, de conformidad con el artículo 229 de la ley (sic) de tierras (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic), lo hago de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL APELANTE.

Ciudadano juez superior, de la revisión detallada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar que según escrito de fecha 24/03/2023, cursante a los folios 142 al 145, el monseñor MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, suficientemente identificado a los autos, en representación DE LA ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, asistido por un profesional del Derecho, realizó OPOSICIÓN a la medida de protección en el presente procedimiento judicial.

Igualmente, se evidencia en las actas procesales que el mismo ciudadano, MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, actuando en su propio nombre y EN SU CONDICIÓN DE ARZOBISPO DE LA ARQUIDIÓCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, en diligencia de fecha 24/03/2023, cursante a los folios 155 y vto., le otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, EDGARDO JOSE CEBALLOS SANZ y JOSE JESUS GONZALEZ MIRAVAL, todos identificados a los autos, para que lo representaran en la presente causa, sin demostrar por ante ese tribunal de primera instancia, de dónde provenía esa facultad para otorgar poder.

Omissis

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO DEJÓ CONSTANCIA QUE TUVO A LA VISTA DOCUMENTOS, GACETAS O LIBROS Y DEMÁS DATOS QUE DEMOSTRARAN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTABA EL MENCIONADO CIUDADANO MANUEL FELIPE DIAZ SANCHEZ, de lo que se desprende que en el presente juicio el referido arzobispo así como los profesionales del Derecho: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, EDGARDO JOSE CEBALLOS SANZ Y JOSE JESUS GONZALEZ MIRAVAL, no poseen cualidad para hacer oposición a la medida decretada, de igual manera tampoco tienen cualidad para apelar de la decisión dictada por el tribunal de la causa, de fecha 17/04/2023, cursante a los folios 160 al 169, razón por la cual le solicitamos a este tribunal, con mucho respeto, que declare la falta de cualidad de los respectivos ciudadanos, y en consecuencia declare inadmisible la apelación efectuada en fecha 25/04/2023 por parte del abogado en ejercicio, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, cursante a los folios 174 al 177 Vto.

De lo anterior, se evidencia que en la presente causa efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la persona jurídica apelante, ya que no se demostró de dónde provenía tal carácter, razón por la cual este tribunal de manera oficiosa debe declarar inadmisible la oposición realizada y la apelación interpuesta por el profesional del Derecho: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, en virtud que carece de las facultades o cualidad que se atribuye como apoderado judicial de la demandada, y así lo solicito con mucho respeto que sea declarado por este tribunal de alzada.

Por otra parte, debo señalar que este tribunal superior, de acuerdo al PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, sabe y le consta que este mismo despacho, en sentencia de fecha 28/11/2022, en el expediente N° JSAG-717-2022, en un procedimiento judicial contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la arquidiócesis de Calabozo, estado Guárico, representados por los mismos profesionales del Derecho anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARÓ INADMISIBLE DICHA DEMANDA INTERPUESTA, JUSTAMENTE POR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE DICHOS CIUDADANOS, motivo por el cual le solicito a este tribunal con mucha estima, que a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, declare igualmente inadmisible la oposición y apelación que hoy nos ocupa en la presente causa, por falta de cualidad de quien se atribuye la representación judicial de la arquidiócesis de Calabozo, estado Guárico. (…). Omissis

 Honorables Magistrados:

 Extrañeza ha causado en mi persona que este ciudadano Juez Superior Agrario se ha dado la tarea de apercibir a los colegas que interponen algún recurso ordinario en contra de sus decisiones, tal como se evidencia de la misma sentencia donde me apercibe, allí apercibe a una honorable colega que no es parte en el juicio ni representante legal de alguna de las partes, como lo es la Dra. CLARA JOSEFINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 255.474, causándole un daño sin ser parte, como se puede evidenciar dicho apercibimiento no está fundamentado, si no que deviene de un corta y pega.

De manera pues, que este llamado de atención y apercibimiento resulta totalmente contrario a la ley y alejada de los principios constitucionales del libre ejercicio de una profesión y al derecho constitucional al trabajo establecido en nuestra carta magna.

Así mismo dicha inadmisibilidad la fundamenta, en la falta de uno de los requisitos indispensables para que proceda la admisión del Recurso de Casación, como lo es la Cuantía de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 312 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ante esta fundamentación y basado que se está en presencia de la revocatoria de una Medida de Protección a la Unidad de producción, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, y la constitución, vale citar la sentencia N° 0862 de la Sala: Constitucional Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión Materia: Derecho Civil/Derecho agrario N° de Expediente: 19-0028 Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 28 de octubre de 2022. (Omissis)

Es por lo que me veo precisado a ejercitar en defensa de los derechos e intereses de mi representado y en protección a la Seguridad Agroalimentaria, que no solo debe velar el estado, sino también uno en su interés colectivo, a interponer por ante esta Honorable Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el PRESENTE RECURSO DE HECHO en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 316 del Código de Procedimiento Civil (…)

Así mismo ha reseñado nuestra Sala Constitucional fallo del 25 de mayo de 2003 (M. A. Borrego en Amparo. Sentencia N°604, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se expresó que hay excepciones en las que el Juez que conozca de un recurso de hecho, puede escaparse en su decisión, en relación a la congruencia del fallo de hecho, que debería única y exclusivamente pronunciarse sobre la negativa del recurso o su acuerdo en el sólo efecto devolutivo, para hacer un pronunciamiento sobre el orden público de la sustanciación del juicio.- como en el caso de autos la violación de la expectativa plausible-.

En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse al objeto del recurso de hecho y para lo cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse, y, a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares.

Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige el proceso civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el Juez actúe ante la trasgresión del orden público, así como lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, que expresa que el Juez: ‘… puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público, o de las buenas costumbres, sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…’. Y ello es así, porque la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

Por ello el Juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate.

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, como lo es el caso la protección a la Seguridad Agroalimentaria.

Por todo lo expresado solicito sea declarado procedente este Recurso de hecho, en la forma que corresponde por ser procedente (Resaltados del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, en los términos siguientes:

Visto el escrito de fecha once (11) de agosto de 2023, cursante al folio 135 de la pieza II, suscrito por el abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO PARRA SOLORZANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.650.532, parte demandante-solicitante de la medida de protección en la presente causa, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia con fuerza definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario, en fecha siete (7) de agosto de 2023, cursante a los folios 35 al 126 de la pieza II, en el cual se declaró lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para pronunciarse en relación a la admisión o en su defecto negar admisión del recurso de Casación interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ex Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N 2.089, expediente 07- 1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia, para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

‘Articulo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000.00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación: El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria que nos ocupa, los requisitos y el trámite del recurso extraordinario de casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así tenemos como el artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y el artículo 236 de la Ley in comento (sic), señala que en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio.

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su tramite los siguientes extremos: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N V-9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano

RAMON ANTONIO PARRA SOLORZANO (…) parte demandante-solicitante de la medida de protección en la presente causa, cumple con los requisitos de procedencia  del Recurso de Casación Agrario.

1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente, con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia en techa 7 de agosto del corriente año (2023), la cual cursa a los folios 32 al 126 de la pieza II del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día martes ocho (08) de agosto de 2023 venciendo el día lunes (14) de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y anuncio fue hecho en fecha catorce (11) (sic) de agosto de 2023, conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, al cuarto (4to) día de despacho para ello, en consecuencia, este Tribunal determina que dicho recurso ha sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y  236 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que ES TEMPESTIVO. Y ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2020, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3. En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 312 del Código de Procedimiento Civil y al efecto esta Alzada observa que, para el seis (06) de julio de 2022, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) cuantía está señalada en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2022, criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, EXP. N° AA60-S-2013- 000406, ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano ÁNGEL EUGENIO LÓPEZ, ratifica la anterior decisión (…)

Omissis

En consecuencia, en vista que al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial y, al faltar uno indispensables para que proceda la admisión del recurso extraordinario de de los requisitos casación propuesto, como lo es la determinación de la cuantía de la demanda conforme a lo previsto en los artículos 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de Casación que se examina (Resaltados del texto).  

Ahora bien, se procede de seguidas a resolver el asunto de autos, para lo cual se aprecia que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 11 de agosto de 2023, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

En lo relativo al recurso de casación agrario, es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 233.-El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario podrá proponerse contra las decisiones siguientes: 

1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).

2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Ahora bien, con relación al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: (Omissis)

Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:

  (Omissis)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido procesoestablece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis)

 En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RH.000137, de fecha 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).

De igual forma, se considera oportuno traer a colación lo expresado por esta Sala en sentencia  Nro. 023 de fecha 1° de marzo de 2024 (caso: Nicola Brenca Pepe Y Antonio Martin Pérez contra Centro Cerámico Hola, C.A.), en el cual se expresó:

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut suprase interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone: 

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, la demanda fue incoada en fecha 6 de julio de 2022, oportunidad para la cual la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 extraordinario, del 19 de enero de 2022.

No obstante, en el asunto sub iudice, esta Sala de Casación Social evidencia que en el libelo no consta la estimación de la cuantía de la demanda, razón por la que al no poder determinarse el quantum del asunto –con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación– resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dictado el 18 de septiembre de 2022; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se resuelve”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En la decisión del recurso de hecho ejercido en el procedimiento judicial especial de medida cautelar de protección a la producción a la actividad agropecuaria, la Sala de Casación Social recuerda los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia especial agraria.

La sentencia comentada ratifica lo expuesto en sentencias anteriores sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en materia agraria, en el sentido que debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio, y que debe satisfacerse el mínimo legal respecto de la cuantía de la demanda, aclarando que a los efectos de la determinación del monto de la cuantía para acceder al recurso de casación, deberá considerarse el monto establecido en la norma vigente al momento de la interposición de la demanda, por ser en esa oportunidad cuando el actor puede estimar la cuantía de su pretensión y prever los efectos procesales de esa estimación en el acceso a los recursos dispuestos en la ley.

La sentencia recuerda la decisión dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, respecto de la no exigencia del requisito establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la necesaria disconformidad de los fallos obtenidos en instancia, para acceder al recurso de casación, siendo los únicos requisitos de admisibilidad el que se trate de decisiones definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas y que se satisfaga el quantum que determina el acceso al recurso de casación.

La estimación de la demanda debe hacerse en el libelo de demanda, elemento que debe tener presente la parte actora, por ser la cuantía tanto en la materia agraria, como en el proceso civil ordinario, una condicionante para acceder al recurso extraordinario de casación.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/342621-089-24325-2025-23-433.HTML

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