Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de hecho
Materia: Infancia/Civil
N° de Expediente: AA60-S-2022-000298
Nº Sentencia: 308
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 6 de agosto de 2024
Caso: YANET ALARCÓN DE ROCCA contra los ciudadanos FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCA VILLALOBOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS y ANDREA VALENTINA ROCCA GARCIA.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Extracto:
“El Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, dictado el 6 de mayo de 2022, sostuvo -en su parte pertinente-, lo siguiente:
Se recibió el 25 de abril de 2022, recurso de apelación ejercido por la ciudadana, YANET ALARCÓN DE ROCCA contra autos dictados en fecha 22 de febrero de. 2022 diarizados en la misma fecha bajo los N° 3 y 4 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante los cuales se ordena notificar a la parte co-demandada, ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS de lo decretado por dicho Tribunal en fecha primero (1°) de octubre de 2021; fija oportunidad de traslado para la inspección de las condiciones en las que se encontraba el niño involucrado; se exhorta a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acuerda proveer copias certificadas de la pieza principal constante de 183 folios útiles y el cuaderno de medidas de 28 folios útiles.
Se le dio entrada al recurso el día 28 de abril de 2022 y en la misma fecha se publicó decisión interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró:
1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA, contra autos dictados en fecha 22 de febrero de 2022, diarizados en la misma fecha bajo los Nº 3 y 4 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la antes nombrada contra los ciudadanos ANDREA VALENTINA ROCCA GARCÍA, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCAVILLABOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS.
Contra la decisión de esta alzada, la parte recurrente interpuso en fecha 2 de mayo de 2022 recurso de casación; dejándose constancia por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día de dictado el fallo hasta la presente fecha, esto es, que han transcurrido 6 días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
(Omissis).
En el caso bajo estudio, la parte recurrente anuncia el recurso extraordinario de casación contra sentencia dictada por esta alzada que decide la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra autos mediante los cuales se ordena notificar al co-demandado, ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS del decreto de medidas, fija oportunidad de traslado para realizar inspección de las condiciones en las que se encontraba el niño involucrado; se exhorta a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acuerda proveer copias certificadas del expediente, por considerarlos autos de mero trámite puesto que en ellos el juzgador se limita a dar continuidad al proceso y no emite ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y por lo tanto son inapelables.
Al respecto la Sala de Casación Social reiteradamente ha precisado desde la decisión N° 182 de vieja data de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009- 000541, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, visto que la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra autos de mera sustanciación, y siendo que de conformidad con lo antes expuestos estos no son susceptibles de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación, es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se decide.
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Senovia Urdaneta en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA, contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2022 que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra autos dictados en fecha 22 de febrero de 2022, diarizados en la misma fecha bajo los Nº 3 y 4 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la antes nombrada contra los ciudadanos ANDREA VALENTINA ROCCA GARCÍA, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCA VILLALOBOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS (Sic). [Énfasis de la cita].
Esta Sala de Casación Social observa, de la decisión supra transcrita, que el Juez Superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte accionante, por cuanto consideró que: “la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra autos de marra sustanciación (…) no son susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación”.
Contra la aludida decisión, el abogado Oscar Paz Paredes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 10 de mayo de 2022, interpuso recurso de hecho, fundamentándose en lo siguiente:
Yo. YANET ALARCÓN DE ROCCA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.607.516, viuda, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi propio nombre, e igualmente, en representación de los derechos de mi menor hijo, el niño (…) de cuatro (4) años de edad, suficientemente identificados en las actas procesales; debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas 35.019, con domicilio en el municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia; ante Ustedes, con la venia de estilo, de la mejor forma que procede en derecho, en protección además del “Interés Superior de mi hijo (….), y siendo que el presente asunto reviste carácter de urgencia, expongo:
Vista la decisión n.° 008 de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Jueza (…), mediante la cual declara “INADMISIBLE” el Recurso de Casación interpuesto en esta causa, estando en tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECURRO DE HECHO POR ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y, ASÍ SOLICITO SEA TRAMITADO, en procura de una Tutela Judicial Efectiva.
Les Juros HONORABLES MAGISTRADOS, por mi honor, por el amor a mi hijo, invocando la Protección de Dios Todopoderoso, el ejemplo histórico del Libertador Simón Bolívar y del prócer Cubano José Martí, que no poseo recursos económicos para acudir a la ciudad de Caracas, y que me encuentro al igual que mi hijo de cuatro (4) años de edad, en la más precaria de las condiciones materiales, viviendo en un local comercial de cincuenta (50) metros cuadrados, lo cual ha sido desatendido por Jueza de Primera Instancia Inés Hernández y por la Jueza Superior (…), y sólo he contado con la caridad de unos amigos y con algunos trabajos informales para poder sostenerme y sostener a mi menor hijo, y con la caridad de la Abogada que me asiste que nada me cobra, por lo cual solicito y ruego que conozcan este asunto de Oficio y/o se avoquen a su conocimiento.
Así que fundamento el Recurso de Hecho en los argumentos que esbozaría primigeniamente en el recurso de apelación que de manera sorprendente la Jueza (…) declaró inadmisible in limine, sin ni siquiera celebrar Audiencia de apelación para escuchar alegatos y. posteriormente igualmente sorprende con la inadmisibilidad del Recurso de Casación por un tecnicismo, habiéndose violado el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, por la Jueza de la primera instancia y que no dejó la Jueza Superior debatir en apelación, y por supuesto, como se dijo por un tecnicismo negó declaró inadmisible el Recurso de Casación, violando igualmente esta última el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Los argumentos son los que siguen:
El tribunal de primera instancia en fecha 22 de febrero de 2022, en tiempo oportuno y ante un pedimento de esta parte, dictó dos (2) autos los cuales SOLICITE en primer orden que los revocara por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto para que el tribunal, en respeto a la celeridad procesal y el Interés Superior del Niño, se le garantice que no se le siga causando “daño a su seguridad física y emocional; no obstante, esa exhortación que con todo respeto se le hizo a la autoridad judicial, no los revocó y en razón de ello se ejerció FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra del primer auto que cito de seguidas y que fue reflejada en el diario del Tribunal con el número “03“
El Tribunal de primera instancia resolvió lo siguiente:
(….) `este tribunal (sic) antes de pronunciarse con respecto a la nueva fecha para la ejecución de la sentencia, este Tribunal (sic) garantizando la seguridad física y emocional del niños de autos, así como la garantía al debido proceso de las partes intervinientes ordena: PRIMERO Notificar a la parte co-demandada (…) ciudadano FELIX JOSE ROCCA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.970.853, a los fines de informarle sobre lo decretado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en fecha primero (01) octubre de 2021: SEGUNDO: Fija oportunidad de traslado para la inspección de las condiciones existentes en la que se encuentra el niño de autos, a los fines de constatar lo expuesto por la parte demandante, y garantizar la estabilidad del niño, por lo que oficia al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la Defensoría del Pueblo, y a la Policía Municipal de Maracaibo con el objeto de que sirvan como acompañantes a este Tribunal en el traslado fijado para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2022. A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 am) ASÍ SE DECIDE´ (…) (subrayado es agregado nuestro).
HONORABLES MAGISTRADOS, no entiende esta parte, como el Tribunal Primero a cargo de la Jueza Inés Hernández, dictó una Medida Cautelar Innominada de Permanencia en el Hogar, que por demás es urgente, cuya providencia donde acuerda esa medida entre otra peticionadas, la decisión formalmente apareció dictada en el lapso de ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes (ocurrida-se insiste formalmente, el día 1 de octubre de 2021, pero no es sino hasta el día martes 15 de febrero de 2022 que esta parte actora pudo tener acceso al expediente, pasados como fueron casi cuatro (4) meses desde que se introdujo la solicitud por ante ese Tribunal de primera instancia e incluso, por no tenerse acceso al expediente, y en una suerte de reserva, existe un auto fechado 5 de noviembre de 2021 donde declara desierto el traslado para ejecutar la Medida Cautelar de Permanencia en el Hogar. Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 y del cual se apeló, condiciona la ejecución de la medida de permanencia a la notificación del co-demandado, ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N” V.- 17.970.853, y de una inspección para constatar las condiciones existentes en la que se encuentra el niño de autos presuntamente para garantizar la estabilidad del niño”.
Lo que hizo la Jueza Inés Hernández, fue novar la situación, condicionando la ejecución de la medida de permanencia ya dictada y que incluso se habla fijado fecha para su ejecución, y contrario a lo que ella dice en el propio auto, que pretende con ello garantizar la seguridad física y emocional del niño de autos, de mi hijo, de cuatro (4) años de edad, (….), lo que hace es agravar aún más la situación material del niño y retardar el proceso, lesionando la tutela judicial efectiva (art. 26 de la CRBV), el debido proceso (art. 49 de la CRBV). El Interés Superior del Niño (art. 78 de la CRBV). No existe ni en la norma adjetiva especial (LOPNNA) ni en el ordenamiento jurídico venezolano, norma jurídica que le permita a la Jueza hacer lo que hizo, tanto es así, que en el auto en referencia no hace cita de norma alguna. Ciertamente los Jueces de Protección pueden dictar medidas preliminares conforme lo dispone el artículo 465 de la LOPNNA, incluso todo Juez o Jueza conforme el artículo 601 del CPC, puede pedir ampliación de la prueba, PERO TODO ESTO ES ANTES DE DICTADA LA MEDIDA CUATELAR O PREVENTIVA, NO DESPUES DE DICTADA, pues el fundamento filosófico de los referidos institutos es para dictar las medidas, -se insiste- no para cuando ya están dictadas, y esto lo debe conocer la Jueza. Es grave HONORABLES MAGISTRADOS, lo que hizo la jueza de instancia Dra. Inés Hernández, y pido a ustedes lo corrijan.
¿La Jueza Inés Hernández, quiere demostrar llegados casi cuatro (4) meses la situación de precariedad en la que vivimos mi hijo y yo, por causa del codemandado FELIX JOSÉ ROCCA y por la lentitud del tribunal, además por la penumbra en las cuales se han desarrollado estas actuaciones procesales. En razón de la justicia y para ilustración de la Jueza de instancia y del Superior, y ahora de la Casación, le consigné constante de cuatro (4) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del CPC, en copias simples, cuyos originales reposan en mi poder y serán consignados en la oportunidad probatoria correspondiente el “INFORME SOCIAL” e “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, emitido por la Intendencia de Maracaibo adscrita a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, a propósito de la denuncia que cursa por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, donde se establece y se concluye en lo siguiente:
(…) “Ahora bien, una vez realizada la intervención social en el lugar donde actualmente reside la familia, por parte de las funcionarias adscritas a la intendencia (sic) del municipio Maracaibo, Lcda. Nurys Mocayo trabajadora social, y la Lcda. Lisbeth Tirado, defensora de niños, niñas y adolescentes, donde actualmente reside la sujeto en estudio ciudadana Yanet Alarcón de Rocca, junto a su hijo (….), se determinó por parte de los funcionarios actuantes, que el mismo no es el más apropiado para la sana convivencia de una familia debido a que este fue diseñado para uso de oficina y no como residencia familiar, por lo siguiente:
Las dimensiones del inmueble son pequeñas y es utilizado el mismo ambiente como habitación, comedor, sala entre otros usos para realizar actividades diarias, se improvisó una pequeña cocina en un espacio al lado del baño que era para guardar materiales de limpieza.
La sala sanitaria se encuentra en deterioro ya que las instalaciones sanitarias se observaron dañadas. No tiene servicio de agua por tubería y debido a esto incluyó un tanque para la recolección de agua, lo que reduce más el espacio de la familia.
El inmueble se encuentra completamente cerrado no cuenta con ventanas ni otra forma de ventilación solo la puerta de entrada, y no da lugar a un espacio al aire libre de sano esparcimiento donde el niño pueda recrearse en juegos interactivos, se observó al niño jugar y entretenerse solo con videos juegos, presentando éste conducta hiperactiva por lo que se remitió al niño y a la señora Yanet a una evaluación psicológica ya que esta se encuentra en estado de depresión debido a todas las situaciones que le ha tocado enfrentar con su menor hijo.” (…) (Las negritas, cursivas y el subrayado son agregados nuestros.)
Ya han pasado casi seis (6) meses del derecho a la tutela cautelar y a la protección a la salud y hasta la vida de un menor, y no se ha ejecutado la medida innominada de Permanencia en el Hogar, y el niño, mi hijo (…), sigue viviendo en condiciones precarias en un local comercial de cincuenta metros cuadrados (50mts2).
HONORABLES MAGISTRADOS, el Juez de la causa puede practicar de oficio si lo considera necesario cualquier diligencia preliminar, dictar medidas cautelares o de protección o cualquier trámite de sustanciación que sean pertinentes y necesarias a tenor de lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la LOPNNA, y bienvenidas ellas si son para tutelar el Interés Superior del Niño, pero jamás detener la ejecución de una medida que ya dictó. LEVANTAR O SUSPENDER, sólo es posible, CUANDO MEDIE OPOSICIÓN A LA MEDIDA POR LA PARTE CONTRARIA. ¿O será que en este caso Dra. Inés Hernández está actuando como JUEZ Y PARTE A LA VEZ?
Convencida como estoy que en virtud del antiquísimo principio “Iura Novit Curia”, que hace al Juez conocedor del Derecho, segura estoy que está en el discernimiento de la Casación me permito transcribir el contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor que sigue:
(Omissis).
La anterior norma se transcribe para observarle a los HONORABLES MAGISTRADOS el desacierto cometido por la juzgadora de la primera instancia Inés Hernández y desatendido de manera flagrante por la Jueza Superior Yasmín Romero de Romero, que además como se dijo ut supra, no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice a la jueza a hacer lo que hizo, por el contrario, existe una norma prohibitiva que le impide innovar una vez que se ha decretado cualquier diligencia preliminar, medida preventiva y decretos de sustanciación una vez que ya han sido dictados, salvo como se dijo, cuando medie oposición de parte.
Por las razones antes expuestas, HONORABLES MAGISTRADOS, por estarse violando la tutela judicial efectiva, y aún y cuando se debe acudir a una Audiencia de Casación, por estar en juego el orden público, solicito anulen de oficio el auto dictado el día 22 de febrero de 2022 y reflejado en el diario del Tribunal con el número “03”, y le ordene al tribunal de instancia ejecutar la medida innominada de Permanencia en el Hogar sin más dilación, apartando a la Jueza Inés Hernández del conocimiento de la causa, con las medidas disciplinarias a que haya lugar en contra de la jueza de primera y de la Jueza Superior por la violación grotesca y flagrante de la tutela judicial efectiva en detrimento del Interés Superior de mi hijo, el niño (…)”.
Ahora finalizo este escrito con el célebre aforismo del filósofo, político y pensador romano Lucio Anneo Séneca, “NADA SE PARECE TANTO A LA INJUSTICIA COMO LA JUSTICIA TARDÍA“, y a la vez afirmando, una vez más, que probablemente se esté cometiendo Denegación de Justicia en esta causa. (Sic). [Énfasis de la cita].
Esta Sala observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante va dirigido contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 22 de febrero de 2022, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó notificar al codemandado ciudadano Félix José Rocca Villalobos del decreto de medidas, fijar oportunidad de traslado para realizar inspección de las condiciones en la que se encontraba el niño involucrado; exhortó a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acordó proveer copias certificadas del expediente.
Ahora bien, en relación con el recurso de casación en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 489 establece lo siguiente:
Artículo 489:
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.
No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Resaltado por la Sala).
Cónsono con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, observa esta Sala de Casación Social que el caso sub iudice, versa sobre autos de mera sustanciación o mero trámite y, en tal sentido, importa traer a colación la sentencia N° 2298 expediente N° 3-1406, del 21 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: Leonardo Gargano Lombardo), que con relación a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167, número de expediente 3-2502, del 19 de agosto de 2004 (caso: Roberto Gutiérrez Brito), indicó en cuanto a los actos de mera sustanciación, lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Acorde con los criterios ut supra transcritos y la norma de Protección, esta Sala considera, que los autos de fecha 22 de febrero de 2022, proferidos por el a quo, los cuales fueron objeto de apelación y posteriormente de casación, y ante la negativa del recurso extraordinario de casación se interpuso recurso de hecho, son autos de mero trámite o mera sustanciación, en consecuencia, no son apelables y por ende mucho menos recurribles en casación. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social insiste en la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto de determinados actos del proceso, específicamente en los procedimientos que se rigen por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que califica de mera sustanciación o de mero trámite, para concluir que si no son apelables mucho menos recurribles en casación, por lo que niega el recurso de hecho interpuesto en el presente caso.
Ahora bien, el recurso de casación es un recurso extraordinario, respecto del cual la legislación adjetiva efectivamente dispone ciertas limitaciones, no concediendo la posibilidad de recurrir ante casación todas las decisiones judiciales. Respecto de ese recurso extraordinario es válido el criterio conforme al cual se requiere que la decisión que se pretende impugnar por la vía del recurso de casación sea subsumible en los supuestos legalmente previstos.
Por el contrario el recurso de apelación, procede contra toda decisión judicial, definitiva o interlocutoria, que cause gravamen. En el caso de la sentencia que nos ocupa además, la Sala de Casación Social sostiene que se trata de un auto de mero trámite, no apelable. Sin embargo, de lo que se desprende de la narrativa de la sentencia, se trata de un auto del juez que conoció en primera instancia que causó un gravamen al condicionar la ejecución de la medida cautelar innominada de permanencia en el hogar decretada en favor del niño a una notificación e inspección, cuando según el dicho de la apelante lo que procede es la ejecución, sin más dilación, de la medida cautelar decretada a favor de su hijo, siendo eso precisamente lo que pretendía mediante la apelación, que se dejara sin efecto ese auto mediante el cual se condiciona indebidamente la ejecución de la medida de permanencia en el hogar y se proceda a la ejecución de la medida cautelar decretada en el juicio el 1 de octubre de 2021, sin que hasta la fecha se haya podido ejecutar, lo que en la práctica equivale a no haber proveído la tutela cautelar solicitada.
Ese solo hecho llama la atención y debió haber sido advertido y atendido por el Juez Superior y eventualmente por la Sala de Casación Social, para ordenar lo conducente a que se corrija esa irregularidad del proceso. Sin embargo, nada menciona la sentencia al respecto.
En cuanto a la apelación, recordamos que éste es el recurso a través del cual se hace efectivo el derecho humano a la doble instancia. Derecho que, además, en sí mismo constituye una garantía de la decisión judicial debidamente fundada en derecho y que permite corregir durante el proceso cualquier error judicial o arbitrariedad que menoscabe el derecho al debido proceso.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/336124-308-6824-2024-22-298.HTML