Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 1082 Fecha: 17-10-2017
Caso: Inversiones Parcela 2 y 3, C.A. apela sentencia de fecha 28.01.2016, pronunciada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 151/2015 de fecha 30.09.2015, dictada por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES PARCELA 2 Y 3, C.A.; – IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
Extracto:
“Respecto de la suspensión de efectos de un acto recurrido en materia tributaria, en este caso, la Resolución Nro. 151/2015, dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, resulta necesario citar el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente para el caso de autos, cuyo texto establece lo que sigue:
“Artículo 270.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.” (Destacado de la Sala).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos de un acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe ser requerida a instancia de parte y decretada por el órgano jurisdiccional (de la misma forma que fue contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001).
Asimismo, es importante acotar que dicha medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, tal como lo ha señalado esta Alzada en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., criterio posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destacan los Nros. 00085, 00576, 00718 y 00070 de fechas 26 de enero y 4 de mayo de 2011, 20 de junio de 2012 y 30 de enero de 2013, casos: Mercantil C.A., Banco Universal, Cadipro Milk Products, C.A., Exterran de Venezuela, C.A. e Inversiones Countertrade, C.A., respectivamente.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala hace alusión al cambio legislativo en materia de suspensión de efectos de los actos en materia tributaria, señalando que la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, al no proceder dicha suspensión de manera automática, ésta debe ser solicitada y además se deben llenar los extremos indicados en la norma para su procedencia, los cuales coinciden con la medida cautelar de suspensión de efectos de cualquier acto administrativo, a saber: el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/203817-01082-171017-2017-2016-0257.HTML