La excepción de contrato no cumplido se puede oponer tanto a las demandas de cumplimiento como a las de resolución

CODIGO CIVIL

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000249    Fecha: 05-05-2017

Caso: Demanda por resolución de contrato interpuesta por DOMENICO COCCIA contra JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Extracto:

Del análisis interpretativo desarrollado por los citados autores se desprende que contrario a la predisposición jurisprudencial de reputar la inoponibilidad de la excepción como mecanismo de defensa en las acciones por resolución de contrato debe ponderarse y concedérsele al demandado la posibilidad de contraponer el incumplimiento anterior o simultáneo del demandante, sin distinción del tipo de acción que hubiese intentado.

Tales reflexiones motivan a esta Sala, en reforzamiento de la regla jurídica Pacta Sunt Servanda, y en atención a las consecuencias que se produjeron en el presente caso, a establecer la aceptación de la excepción de contrato no cumplido como defensa en las acciones por resolución de contrato, por considerarse que la excepción de incumplimiento contractual no pretende el término del contrato, sino por el contrario impulsar al otro contratante a la ejecución de su obligación, lo cual tendría como consecuencia el cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales coexistiendo, asimismo, la posibilidad de que solo ante la persistente abstención en el cumplimiento del otro contratante, se desencadenase el término del contrato.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia abandona el criterio de la Sala que limita la excepción de contrato no cumplido a las demandas de cumplimiento y establece un nuevo criterio que permite oponer tal excepción tanto a las demandas de cumplimiento como a las de resolución.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198198-RC.000249-5517-2017-16-323.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE