Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
N° Sent. 693 Fecha: 08-11-2017
Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por GIUSEPPE D´AGOSTINO contra CORPORACIÓN ISKRATAL C.A.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Extracto:
“El artículo 1.168 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
En cuanto a esta excepción llamada también de incumplimiento prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, se debe reiterar que la misma tiene un efecto suspensivo en el deber de cumplimiento de una de las partes, hasta tanto la otra no haya cumplido con su obligación, no existiendo dudas sobre la oponibilidad de la misma cuando se trata de una acción por cumplimiento, existiendo como lo afirma el autor José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios No. 61, pág. 778, una fuerte tendencia a no reputarlo oponible en el caso que la demanda propuesta sea una acción por resolución de contrato, compartiendo la opinión contraria que admite su oponibilidad en este tipo de acción, en cuanto a que el comportamiento del demandado quede justificado por el incumplimiento del propio demandante, no obstante ello, en el presente caso dicha excepción resulta inaplicable, por cuanto tal y como ha quedado judicialmente interpretado del documento fundamental de la demanda, aun para el evento que la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el saldo del precio pactado de compraventa, aun para dicho evento -se reitera- las partes acordaron expresamente que en cabeza de la demandada subsistiría la obligación de traspasar las acciones en el libro de accionistas respectivo y de hacer la correspondiente participación al registro mercantil, siendo que en este caso la parte actora sí dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes como quedó demostrado de las actas de asamblea extraordinarias que corren insertas a las folios 11 al 27 de la pieza 1 del expediente.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la excepción de contrato no cumplido y su oponibilidad en las demandas de cumplimiento de contrato.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205032-RC.000693-81117-2017-17-543.HTML