La “exclusividad” como elemento de la relación de trabajo

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Casación Social

Tipo de recurso: Casación

Ponente: Danilo Mojica

Expediente: 18-453

Fecha: 18/03/19

Caso: INVERSIONES WL0767

Decisión: Declara CON LUGAR el recurso de casación; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Extracto:

“Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, en sentencia Nro. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), esta Sala señaló:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Destacado de origen).

De la sentencia supra transcrita se extrae que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, no obstante, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante, se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, ostentó el cargo de gerente general en la empresa demandada, que devengó un salario de Bs. F 20.000,00 mensuales más Bs. F 5.000,00, por gastos de representación; que se encargaba de la asesoría jurídica de la empresa demandada y del demandado, quienes eran los propietarios de un proyecto inmobiliario de viviendas de interés social denominado Conjunto Residencial Doña Juana, para comercializarlos y venderlos, y que para ello, necesitaban la asesoría jurídica del demandante, quien se encargaba además, de redactar la documentación y visarlas.

En ese sentido, esta Sala observa que se encuentra presente en el caso bajo estudio, el elemento ajenidad, ya que tal y como se evidenció en el criterio de esta Sala transcrito ut supra, el demandante se insertó dentro del sistema de producción, añadiéndole valor al producto que resulte de ese sistema –venta de inmuebles- que pertenece a otra persona – Inversiones WL 0767, C.A. y Lisandro Enrique Olivo Campos-, es decir, que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, adquirió la potestad de organizar y

dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos –venta de inmuebles- consideración que hace que se encuentre presente, el elemento subordinación.

Asimismo, esta Sala considera que si bien no se encuentra presente de las pruebas aportadas el elemento de exclusividad, se desprende de los contratos suscritos por las partes que el demandante se encargaba única y exclusivamente de la asesoría jurídica de la empresa demandada y del demandado en la venta de los inmuebles, además que como se evidenció del criterio transcrito ut supra, el elemento de exclusividad no es definitorio en las relaciones de trabajo.”

Comentario. La Sala de Casación Social del TSJ, establece que el elemento de exclusividad no es definitorio en las relaciones de trabajo pero que es muy frecuente que esté presente en dichas relaciones, por tanto el elemento “exclusividad” sirve como un elemento que nos ayuda a definir qué tipo de relación se desarrolló pero no de forma esencial o definitiva como si ocurre con el elemento intuito persona o servicios personales por cuenta ajena establecidos en el artículo 35 del Decreto LOTTT.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/304128-0039-18319-2019-18-453.HTML

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