La exención del pago de ISLR de las instituciones benéficas o asistenciales

SENIAT

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 663     Fecha: 06-06-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelasentencia de fecha 30.06.2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Obrero y otras instituciones educativas, contra la Resolución Nro. SNAT/GSJ/GDA/DDT/2015/1271-2260 de fecha 31.07.2015, y otros actos administrativos emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL y CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ASOCIACIONES CIVILES (UNIDADES EDUCATIVAS) COLEGIOS JESÚS OBRERO, NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, SANTA ROSA DE LIMA y otras.

Extracto:

En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Sobre la exención tributaria, esta alzada ha interpretado que se consagra como un mecanismo por el cual el legislador dispensa al o a la contribuyente del pago de la obligación tributaria, mas no de otras obligacionesestablecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid. fallos números 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club, 00757 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional y 00520 del 9 de junio de 2010, caso: Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L.).

En orden a lo anterior, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014 (cuya norma mantiene idéntico contenido en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015), aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 14. Están exentos de impuesto:

(…)

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;

(…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente”. (Destacado de la fuente).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas y de asistencia social, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Asimismo, esta Máxima Instancia puede apreciar la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber: (i) que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social; (ii) que no persigan fines de lucro; (iii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; (iv) que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

Siguiendo este razonamiento, la Sala está obligada a concluir que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala ratifica el concepto de exención fiscal y analiza los supuestos de procedencia de este incentivo legal, para las instituciones de beneficencia pública o asistencia social, de conformidad con el artículo 14, numeral de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199672-00663-6617-2017-2016-0795.HTML

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