Sala de Casación Social
Recurso de Casación.
Sentencia Nº 640 Fecha: 30/06/16
Caso: Recurso de casación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue CLAUDIA YANET BARÓN MARÍN contra SANITAS VENEZUELA y otros.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SCS/TSJ Determinó que entre las partes existió una relación de trabajo, a pesar de que la demandada presentar pruebas en contrario como contratos de naturaleza mercantil, con base en una presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Decisión: Sin lugar y confirma.
Extracto:
“Del texto de la sentencia previamente citado, se evidencia que el juez en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó como uno de los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, la voluntariedad o intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como se ejecuta el contrato. En este sentido, en el caso de autos, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que, tal como lo determinó la sentencia impugnada, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, admitir como jurídicamente válido que, por el hecho de argumentar en contra de la presunción de laboralidad la existencia de contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede en consecuencia desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo, pues es imperativo escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tal como correctamente fue establecido en el caso sub análisis por ambas instancias. Los contratos celebrados por las partes para regular la prestación de servicios, tienen la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, es preciso advertir que en el caso de autos mal podía el juez de alzada aplicar el artículo cuya falta de aplicación alega la recurrente, el 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su contenido está referido a la definición del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis lo alegado por las codemandadas es la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones se desestima la presente denuncia. Así se establece.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188678-0640-30616-2016-15-152.HTML