Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Amparo
Sentencia Nº 211 Fecha: 07-04-2017
Caso: MINO RAFAEL PORTILLO MONTOYA actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional “(…) por la violación de preceptos constitucionales durante el consejo de investigación incoado en [su] contra el día 27 de diciembre de 2016 basado en la investigación Administrativa IGEB-GTINV-123-16, resumen informativo del expediente del Consejo de Investigación N° OCI-1666 y la resolución (sic)Ministerial N° 017280 de fecha 27 de Diciembre de 2016, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa(…)”, mediante la cual resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al prenombrado ciudadano en su condición de Mayor, en razón de la medida disciplinaria impuesta.
Decisión: Declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MINO RAFAEL PORTILLO MONTOYA, contra la Resolución Ministerial N° 017280 emitida el 27 de diciembre de 2016 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Extracto:
“Así, tenemos que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que fue dictado. En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse afectada la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, el acto lesivo puede ser impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad, motivación y ausencia de los requisitos de los actos administrativos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del cual también pueden solicitarse las medidas cautelares correspondientes o ejercerse conjuntamente con el recurso de nulidad, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia de la Sala N° 3.227 del 28 de octubre de 2005, caso: “Armando Gabaldón Domínguez”).”
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala advierte que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que fue dictado. En tal sentido, reitera el carácter especial de la acción de amparo, sin que la misma sea sustitutiva de los demás mecanismos ordinarios judiciales.
Sin embargo, en el caso en cuestión la SC consideró que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De hecho, destacó que era esta la vía para cuestionar la legalidad, motivación y ausencia de los requisitos de la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa impugnada de manera inidónea a través de un amparo constitucional.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197692-211-7417-2017-17-0107.HTML