La falta de cualidad, cuándo se opone y decide

ARCHIVO FISCAL

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Saneamiento por evicción

Sentencia n.º 313         Fecha: 29-06-2018

Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A.

Decisión: Se casa de oficio la sentencia dictada y se repone la causa al estado de citado de la demandada.

Extracto:

“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:

  1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
  2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.

iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).

En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.

Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.

En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.

Así las cosas en ocasión de las nuevas regulaciones supra transcritas surgidas en el proceso de casación civil venezolano, visto que excepcionalmente la reposición de la causa en casación será procedente cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, se observa lo siguiente:

Al folio 55 corre inserto la citación por correo “Ipostel” con aviso de recibo practicada a la demandada, y de esta no se verificó el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la citación por correo, en la misma, solo se pudo observar una firma y que se recibió en fecha 24 de mayo de 2016, es decir, que de esta no se desprende que efectivamente la citación se practicó en la persona autorizada para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo.

En este orden de ideas, se precisa el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“…Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de la correspondencia de la empresa….”.

“…Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo…”.

De las normas supra transcritas se desprende que para que la citación por correo con aviso de recibo de una persona jurídica sea válida debe el aviso de recibo de la citación por correo estar firmado por persona autorizada, y las personas autorizadas son: El representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de la correspondencia de la empresa, además, en el aviso de recibo debe constar el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó la citación.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, el juez de la recurrida debió decretar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa demandada, porque como se advirtió en la citación por correo practicada no se constató la identidad del receptor “firmante”, y que además fuere firmado por cualquiera de las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 de la ley adjetiva civil, es decir, que la citación por correo con aviso de recibo practicada a la empresa demandada –Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.-, no es válida.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/212419-RC.000313-29618-2018-17-728.HTML

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