La falta de una correcta publicidad de la convocatoria a la Asamblea para la conformación de la Comisión Electoral, es una circunstancia que vicia desde su origen al proceso electoral de una federación deportiva

TSJ

Sala: Electoral

 Tipo de recurso: Demanda contencioso-electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional 

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2021-000041

N° de Sentencia: 0020

Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 20 de abril de 2023

Caso:  WILFREDO LEÓN ASTUDILLO, DENISEE DE LOS ÁNGELES SALAZAR, YECENIA MOTABÁN MUÑOZ, LUIS ALFREDO GARCÍA y JUAN ENRIQUE EZEQUIEL TABLANTE PIZARRO, actuando el primero con el carácter de entrenador del Club Fronteam, la segunda con el carácter de atleta del Club Mati y los tres últimos con el carácter de entrenadora, árbitro y atleta del Club Guerreras de Mellado, respectivamente, y miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PELOTA VASCA, contra “el proceso electoral convocado por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, titular de la cédula de identidad N° 3.820.184, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el periodo 2021-2025, atribuyéndose ilegalmente la condición de Presidente (sic) de Federación, lo que conllevó a la celebración de unas elecciones írritas efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021

Decisión: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se declara NULA la convocatoria de fecha 06 de agosto de 2021, a una Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2021, en la cual se conformó la Comisión Electoral para dirigir el proceso de renovación de autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, y se declaran igualmente NULOS todos los actos posteriores que gestionó la Comisión Electoral emanada del seno de la Asamblea irregularmente convocada, incluyendo la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para el período 2021-2025, llevada a cabo en la Asamblea General Extraordinaria del 31 de agosto de 2021. En consecuencia, SE REPONE EL PROCESO ELECTORAL AL ESTADO DE NUEVA CONVOCATORIA de los miembros de la Federación para una Asamblea General Extraordinaria cuyo punto único a tratar será la elección de la Comisión Electoral, y, visto que esta Sala Electoral evidenció la acefalía de la Junta Directiva SE ORDENA a los miembros de la Federación Venezolana de Pelota Vasca (conformados en al menos un tercio 1/3 de los delegados de la asamblea) a realizarla de conformidad con lo establecido en la Ley y al artículo 62 de sus estatutos, en el plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo.

Extracto: Para iniciar el análisis de fondo en la presente controversia, resulta imperativo demarcar el thema decidemdum, y al respecto se observa que el presente Recurso Contencioso Electoral se ejerció contra “…el proceso electoral convocado por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, (…) para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el periodo 2021-2025, atribuyéndose ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de unas elecciones írritas efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021”.

En tal sentido, el recurso tiene cinco impugnaciones centrales, a saber: 1) La falta de publicidad de la convocatoria a la Asamblea de Asociados que se realizó el 6 de agosto de 2021 para la conformación de la Comisión Electoral, a partir de la cual, los recurrentes alegan que la misma se realizó fuera de los parámetros establecidos en el artículo 57 de los Estatutos que rigen la Federación “…al no haberse notificado a todos representantes legales de cada entidad con derecho a voto en la asamblea general, ni por correo, ni mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, entendiendo que la red social instagram del Comité Olímpico Nacional tampoco es el medio idóneo ni legal para realizar tales notificaciones…”.

2) La falta de publicidad del cronograma electoral por los  mecanismos legalmente establecidos, ya que a decir de los recurrentes “…el proceso electoral fue realizado sin contar con un cronograma electoral mediante el cual se pudiera verificar el correcto desarrollo de la actividad comicial, de tal forma que no hubo publicación de las distintas fases con las que se debe contar para el ejercicio sano del sufragio, por lo que, no existió publicación de un registro electoral preliminar, ni definitivo, no hubo postulaciones, ni momento para realizar impugnaciones sobre irregularidades en el proceso”.

3) Que el proceso electoral fue llevado a cabo con la participación de una sola plancha, por lo que consideraron que “…al ofrecerse una única oferta electoral no se garantizó el derecho al sufragio y a la participación política de los integrantes de la Federación…”.

4) La presunta inelegibilidad del ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, quien resultó electo como presidente de la Junta Directiva de la Federación, por cuanto a su decir, éste no cumplió “…con los extremos legales para la presentación de la rendición de cuentas y, por tanto, el referido ciudadano no podía ser postulado a ninguno de los cargos directivos”.

5) La presunta violación del principio de transparencia, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente respecto de la actuación del ciudadano Tulio Sánchez González durante el acto de votación realizado el 31 de agosto de 2021, quien intervino “…girando instrucciones y manipulando el material electoral, usurpando de esta manera groseramente las funciones de los miembros de la Comisión Electoral”.   

En síntesis, se denuncian irregularidades en la publicidad de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de afiliados, y que una vez realizada tal Asamblea, ocurrió un presunto nombramiento de la Comisión Electoral y no una elección de sus miembros debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Deportes. Y, una vez concluido ese proceso, la Comisión Electoral que asumió funciones habría gestionado un proceso electoral para renovar las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PELOTA VASCA, correspondientes al período 2021-2025, con múltiples vicios.

Por otro lado, en relación con la convocatoria del proceso electoral, la parte recurrida, tanto la ciudadana Nancy Hidalgo, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, como el ciudadano Joseba Urrategui Barreda Urcelay, ya identificado, actuando con el alegado carácter de Presidente de la Junta Directiva Federación de Pelota Vasca, en sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, adujeron que en fecha “…06 de agosto de 2021, los clubes convocantes afiliados a la Federación Venezolana de Pelota Vasca (…) convocan a los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 de la Ley de la materia, a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de DESIGNAR LA COMISIÓN ELECTORAL QUE REGIRÁ EL PROCESO COMICIAL, PERÍODO 2021-2025 de la Federación Venezolana de Pelota Vasca (Anexo marcado A)”. (Destacados del original).

Adicionalmente, afirmaron que “…al verse explanado por intermedio de las vías establecidas para divulgar los actos de convocatoria y ajustándose el texto a los requisitos necesarios y suficientes requeridos, es palmario e indubitable, que ambas convocatorias son perfectibles y constituyen prueba ineluctable de la legalidad y legitimidad de las mismas”.

Igualmente, en relación a la falta de publicidad del cronograma electoral, alegaron que el “…17 de agosto se publica en el diario Líder, página 10, la convocatoria al Acto Electoral para elegir órganos y autoridades de la FVPV para el período 2021-2025, y asimismo el Cronograma Electoral…” por lo que reiteran que no es cierto que  “inexistió un Cronograma Electoral, pues ya se expresó (sic) (…) las fechas y medios para convocar asambleas y la certeza y contenido de las mismas. Siendo hechos notorios y comunicacionales interna y externamente al entorno de la pelota vasca”.

En lo que respecta a la denuncia de que el proceso electoral fue llevado a cabo con la participación de una sola plancha, afirmaron que aunque el proceso electoral se realizó con la participación de una sola plancha, no vicia de nulidad la elección, ya que “…la parte recurrente no logra evidenciar ni demostrar, en qué forma la existencia de un solo ciudadano postulado para optar a un cargo de libre elección, en este caso a Presidente de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, contraviene el Estado de Derecho y vulnera las buenas costumbres y el orden público, al punto de afectar, a su entender el juego democrático y el pluralismo político”.

En lo referente a la inelegibilidad del ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, quien resultó electo como presidente de la Junta Directiva de la Federación, ratificaron su  derecho a la elegibilidad y legitimidad, ya que, a su decir, el referido ciudadano  “rindió las cuentas de los dineros suministrados por el Estado y se hizo por el sistema o plataforma Zoom, dadas las contingencias o circunstancias sobrevenidas que ha acarreado el Estado de Emergencia Sanitaria…”.

Finalmente, en lo atinente a la violación del principio de transparencia, negaron que “hubiese interferencia e intromisión de terceras personas ajenas a la Comisión Electoral y al acto comicial ejercido por cada legitimado para hacerlo (…) y en definitiva el acto de votación se realizó con orden, armonía y respeto a las normas electorales sustantivas y adjetivas atinentes al iter comicial que establecen los instrumentos reguladores del proceso electoral…”.

Así pues, esta Sala Electoral encuentra claramente establecido el thema decidemdum en la presente causa, visto que fueron impugnados tanto la convocatoria del 6 de agosto de 2021 a la Asamblea General Extraordinaria de la que emergió una Comisión Electoral; como las actuaciones posteriores del referido órgano conduciendo el Proceso Electoral para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, correspondientes al período 2021-2025.

Ahora bien, considerando el orden de las etapas sucesivas de todo proceso electoral, así como los efectos de las impugnaciones presentadas en la presente causa, esta Sala Electoral pasa a analizar la presunta falta de publicidad de la convocatoria efectuada el 6 de agosto de 2021, a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2021.

En tal sentido, resulta evidente que la situación denunciada reviste la necesidad de su análisis a la luz de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; la cual, en su artículo 50 establece lo siguiente:

Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales, a: 1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes. 2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente. 3. Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente. 4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente. 5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente. 6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos. La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 13, numeral 15 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, dispone:

 “Artículo 13. A los fines de la inscripción en el Registro nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán incluir en sus estatutos lo siguiente:

…Omissis…

15. Que transcurridos quince (15) días vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo que menos de los miembros de la Asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria”.

Por otra parte, los artículos 20, 57, 58 y 62,  del Título VI, de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, referidos al Régimen Electoral, señalan:

Artículo 20. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que sea necesario e interese a la Federación;  por su Presidente, por cuatro (04) miembros de la Junta Directiva o por lo menos por un tercio (1/3) de sus delegados.

Artículo 57. La convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional.

Artículo 58. La Asamblea General convocada para tal fin designará una Comisión Electoral, dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del proceso electoral; la cual deberá ser anunciada en la forma prevista en el Artículo Anterior. Dicha comisión estará integrada por tres (03) representantes designados de entre los miembros de la Asamblea Extraordinaria, tomen posesión de sus cargos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación.

Artículo 62. La convocatoria para el acto de votación la hará la Junta Directiva de la Federación. En caso de acefalía absoluta o de una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo Contralor o del Consejo de Honor de la Federación, la convocatoria deberá ser efectuada por la Autoridad Provisional, designada de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos o por al menos un tercio (1/3) de los delegados de la asamblea.”

En este sentido, observa esta Sala, que cursante al folio 55 del expediente principal, se encuentra un facsímil denominado “CONVOCATORIA” de fecha 6 de agosto de 2021, cuyo texto es el siguiente:

“A todos los sectores comprendidos en el artículo 47 Numerales 1, 2, 3; de la Ley Orgánica del Deporte, en su s artículos 9 numerales 1 y 2, 6 literal B) y 13 numeral 15 del Reglamento Parcial No 1 y el Estatuto de la Federación. Nosotros, Liseth Garantia (Club La Llovizna), Adriana Cabello (Club La Tomatera), Manuela Zaraza (Club Las Chamas), Elymar Salcedo (Club Titanes), Elianny Salcedo (Club Cocorote), Rubén Salcedo (Club Sport Vida), Luis Gómez (Club Los Magníficos), Inés Valencia (Club Invencibles), María Valencia (Club Las Victoriosas), Carlos Rebolledo (Club 360), Rafael Conote (Club Deportivo Zamora), Fernando Rivero (Club Frontón Anzoátegui), Hayde Araujo (Club Mis Manitos de Pelota) Miren Urcelay (Club Pelotazale), Michel Ibañez (Club P.A.) (…) respectivamente; actuando en nuestra condición de Representantes Legales de los Clubes Certificados e inscrito en el Registro Nacional del Deporte y Afiliados a la Federación Venezolana de Pelota Vasca, citados Ut supra; convocamos a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, con los siguientes puntos a tratar: 1.-Designación de la Comisión Electoral que regirá el Proceso Electoral de la FVPV, periodo 2021-2025.    2.- Homologación y ratificación de aprobación del Reglamento Electoral de la FVPV para el periodo 2017-2021 y 2021-2025 Lugar: Comité Olímpico Venezolano Urb. Loira Av. Estadio. Municipio Libertador. Caracas Hora: 11 a.m. Por los representantes de los Clubes Convocantes Liseth Garantia (Club La Llovizna), Adriana Cabello (Club La Tomatera), Manuela Zaraza (Club Las Chamas), Elymar Salcedo (Club Titanes), Elianny Salcedo (Club Cocorote), Rubén Salcedo (Club Sport Vida), Luis Gómez (Club Los Magníficos), María Valencia (Club Las Victoriosas), Richard Lothar (Club Azucarero), Rosa Pina (Club Mazeros), Ramón Cañizales (Club Coromotano), Carlos Rebolledo (Club 360), Rafael Conote (Club Deportivo Zamora), Fernando Rivero (Club Frontón Anzoátegui), Hayde Araujo (Club Mis Manitos de Pelota) Miren Urcelay (Club Pelotazale), Michel Ibañez (Club P.A.)”. (Negrillas de la Sala).

De la precitada documental se evidencia, que la misma se encuentra en copia fotostática, sin membrete, y no se indican los datos de su publicación en algún medio de circulación nacional.

Asimismo, se observa que aunque la anterior convocatoria indicó como lugar de realización de la Asamblea General Extraordinaria, la sede del Comité Olímpico Venezolano, ubicado en la Urbanización Loira, Avenida Estadio, en Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, y cuya hora se fijó para las 11 a.m.; no obstante, no se menciona en dicha convocatoria, la fecha en que se llevaría a cabo la referida Asamblea.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida convocatoria posee dos puntos a tratar, a saber: la designación de la Comisión Electoral que regiría el Proceso Electoral de la FVPV, periodo 2021-2025; y la homologación y ratificación de aprobación del Reglamento Electoral de la FVPV para el periodo 2017-2021 y 2021-2025.

Del artículo 57 de los Estatutos de la Federación, se hace evidente el mandato expreso, según el cual los medios de publicidad requeridos para hacer del conocimiento del electorado de la convocatoria, son la notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, el correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, los cuales, del análisis de las actas procesales, no se evidencia que hayan sido agotados por los clubes convocantes (los cuales no acreditaron su afiliación/registro a la Federación), toda vez que no consta en el expediente judicial, al menos en lo referente a la Convocatoria del 6 de agosto de 2021, que la hayan realizado a través de alguna notificación personal, ni mediante correo, ni a través de su publicación en un diario de circulación nacional.

Adicionalmente, la misma carece de un requisito formal para su validez y legitimidad, ya que no contiene fecha cierta para llevar a cabo la elección de los miembros que conformarían la Comisión Electoral, lo cual hace de imposible conocimiento para los miembros de la Federación, cuándo se realizaría la referida elección.

En contraste, riela a los folios 122 y 123 del expediente principal, copia fotostática de la página 10, del Diario Líder, del 17 de agosto de 2021, en la que se evidencia la publicación de una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, en la cual se efectuaría la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para el período 2021-2025; situación que fue reiterada por la parte recurrente en la audiencia oral de informes, a la que la parte recurrida no asistió para ejercer su defensa.

Asimismo, resultó un hecho aceptado por las partes y ninguno de los litisconsortes recurridos enervó el alegato de la irregular publicidad, ya que, no presentaron pruebas, y tampoco asistieron a los informes orales, lo que deviene en que tal presunción nunca fue desvirtuada

Al respecto, esta Sala Electoral ha sostenido en su jurisprudencia que la debida publicidad de las convocatorias a las Asambleas preparatorias de los procesos electorales, constituyen garantías esenciales de toda elección, ya que del conocimiento que tenga el colectivo que participará en ese evento, depende en gran medida su concurrencia al acto, lo que se enlaza con el correcto ejercicio del derecho al sufragio. De manera que la publicidad de la convocatoria es un acto del cual pende la validez del proceso comicial.

Adminiculadas las pruebas documentales contenidas en el expediente judicial y contrastadas las exposiciones en la audiencia de informes orales, esta Sala Electoral determina que los clubes que convocaron el 6 de agosto de 2021 a la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 16 de agosto de 2021, no dieron cumplimiento al mandato expreso contenido en el artículo 57 de sus estatutos, de hacer del conocimiento del electorado de la convocatoria, a través de la notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, para la conformación de la Comisión Electoral; por lo que TAL CONVOCATORIA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD y con esa irregularidad, se violentaron los principios de confiabilidad y transparencia consagrados en el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por extensión quedó lesionado el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 eiusdem, de todos los miembros de la Federación Venezolana de Pelota Vasca. Así se establece.

La comprobada falta de una correcta publicidad de la convocatoria del 6 de agosto de 2021 a la Asamblea General Extraordinaria que se celebró el 16 de agosto de 2021 para la conformación de la Comisión Electoral, constituye una circunstancia que vicia desde su origen al proceso electoral, lo que acarrea la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, razón por la cual resulta INOFICIOSO para este órgano juzgador pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se declara NULA la convocatoria de fecha 06 de agosto de 2021, a una Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2021, en la cual se conformó la Comisión Electoral para dirigir el proceso de renovación de autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, y se declaran igualmente NULOS todos los actos posteriores que gestionó la Comisión Electoral emanada del seno de la Asamblea irregularmente convocada, incluyendo la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para el período 2021-2025, llevada a cabo en la Asamblea General Extraordinaria del 31 de agosto de 2021. En consecuencia, SE REPONE EL PROCESO ELECTORAL AL ESTADO DE NUEVA CONVOCATORIA de los miembros de la Federación para una Asamblea General Extraordinaria cuyo punto único a tratar será la elección de la Comisión Electoral, y, visto que esta Sala Electoral evidenció la acefalía de la Junta Directiva SE ORDENA a los miembros de la Federación Venezolana de Pelota Vasca(conformados en al menos un tercio 1/3 de los delegados de la asamblea)a realizarla de conformidad con lo establecido en la Ley y al artículo 62 de sus estatutos, en el plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Las elecciones de las federaciones deportivas en el país siguen siendo objeto de ataques desde el TSJ. En esta ocasión la Sala Electoral se empeña en intervenir la libertad de asociación, esta vez en el caso  contra la Federación Venezolana de Pelota Vasca, organización que había convocado el proceso de renovación de sus autoridades.

La tendencia del juez electoral se enfoca en impedir la realización de estas elecciones para acabar con todo resquicio de autonomía en las diferentes organizaciones de la sociedad civil. 

En el caso que se analiza fueron impugnados tanto la convocatoria del 6 de agosto de 2021 a la Asamblea General Extraordinaria de la que emergió una Comisión Electoral, como las actuaciones posteriores del referido órgano conduciendo el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, correspondientes al período 2021-2025.

Es llamativo que la Sala Electoral advierta que en el proceso para la renovación de las autoridades de la federación deportiva no se diera cumplimiento al mandato expreso contenido en sus estatutos, en especial de “hacer del conocimiento del electorado de la convocatoria, a través de la notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, para la conformación de la Comisión Electoral”.

Se lee en el texto del fallo que la convocatoria “…para la conformación de la Comisión Electoral… los recurrentes alegan que la misma se realizó fuera de los parámetros establecidos en el artículo 57 de los Estatutos que rigen la Federación…” y más adelante se apunta “…entendiendo que la red social instagram del Comité Olímpico Nacional tampoco es el medio idóneo ni legal para realizar tales notificaciones…”, lo cual haría atinado el fallo de la Sala para anular el proceso electoral, teniendo en cuenta que ni siquiera era la cuenta del ente federativo.

Ahora bien, esto pone sobre el tapete si ya es momento de que cualquier convocatoria efectuada en la plataforma Instagram en la cuenta oficial de una entidad -en las circunstancias actuales en las que el propio TSJ le ha dado cabida a las nuevas tecnologías-, cumpliría mejor su finalidad que una convocatoria publicada en un diario de circulación nacional, y más sabiendo que casi no existe prensa escrita en el país, y por tanto el público en general utiliza las redes sociales, entre ellas, Instagram, para mantenerse informado.

Es decir, publicar en una red como Instagram no puede ser calificado como una evidencia de hacer clandestino un acto, sino de todo lo contrario. Más bien, en la situación actual, el publicarlo en uno de los pocos diario que se publican en papel, sí serviría para este fin.

Volviendo al caso concreto, sostiene el juez electoral que conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de los Estatutos de la Federación, los medios de publicidad requeridos para hacer del conocimiento del electorado de la convocatoria, “son la notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, el correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, los cuales”. Para la Sala en la revisión de las actas procesales, “no se evidencia que hayan sido agotados por los clubes convocantes (los cuales no acreditaron su afiliación/registro a la Federación), toda vez que no consta en el expediente judicial, al menos en lo referente a la Convocatoria del 6 de agosto de 2021, que la hayan realizado a través de alguna notificación personal, ni mediante correo, ni a través de su publicación en un diario de circulación nacional”.

En razón de lo anterior, la Sala declaró la nulidad absoluta de la convocatoria, porque según su parecer esa irregularidad vulneró los principios de confiabilidad y transparencia consagrados en el último aparte del artículo 293 de la Constitución, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por extensión quedó lesionado el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 eiusdem, de todos los miembros de la Federación Venezolana de Pelota Vasca. 

Así las cosas, el juez declaró la nulidad de todos los actos posteriores que realizó la Comisión Electoral emanada de la Asamblea “irregularmente convocada”, incluyendo la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para el período 2021-2025, llevada a cabo en la Asamblea General Extraordinaria del 31 de agosto de 2021, aparte de que repuso el proceso electoral al estado de una nueva convocatoria de los miembros de la Federación para una Asamblea General Extraordinaria cuyo punto único a tratar será la elección de la Comisión Electoral.

Es un nuevo caso que abona a la situación que actualmente existe en las federaciones deportivas del país ante la intervención por parte del Gobierno nacional a través del Ministerio del Deporte o del propio TSJ. Acceso a la Justicia reitera la lamentable situación en que actualmente las asociaciones deportivas se están viendo afectadas, en particular, al quedar condicionadas a la ideología del partido gobernante.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/324295-020-20423-2023-2021-000041.HTML

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