La fecha de vencimiento de una letra de cambio y el lapso de prescripción para demandar su cobro

CHEQUE

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000522               Fecha: 02-08-2017

Caso: Juicio de intimación interpuesto por ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO contra Q&M CONSTRUCCIONES, C.A.

Decisión: Casa de oficio la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN seguida por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, representada judicialmente por la abogada Sulyn Elizabeth Ramos Prett, contra la sociedad mercantil Q&M CONSTRUCCIONES C.A., y SIN LUGAR la demanda.

Extracto:

“De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.

Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:

1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial.

2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.

3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.

4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.

 En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio acerca de la necesidad de existencia de una fecha de vencimiento en las letras de cambio; las distintas formas en que se puede establecer esta última y los distintos lapsos de prescripción de las acciones derivadas del vencimiento y las formas de computarlos.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201782-RC.000522-2817-2017-17-007.HTML

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