La figura del desistimiento no opera en materia de amparo ya que el interés general está por encima de los intereses particulares

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 19-0475

Sentencia: 0305

Ponente:  Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha:  13 de julio de 2022

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID GARCÍA VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMÓN ANTONIO LOAIZAJESÚS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSÉ DELGADO, LUIS JOSÉ RENDON, JESÚS ROBERTO MEJÍAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ, JESÚS RAMÓN MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMÉNEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAÚL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A; en atención de que en fecha 12 de agosto de 2019, dictó auto en el cual en el cual señaló: “(…) Vista la reciente Sentencia Nro 0145 de fecha 18 de junio de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: (…) MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N” 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados. C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad’. Y considerando que en el presente caso hubo una denuncia de’ desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2019, según diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante, la profesional del derecho JESSYCA HURTADO IPSA Nro. 108.375 (folios 150 Y 151 y vuelto del Cuaderno Colgante de Ejecución Nro. AH22-X-2019-01, y dado que el auto que ordenó el cierre y archivo del presente caso, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y transcurriera el lapso de ley, quedara supeditado a la decisión que tome la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., este Juzgado, en consecuencia ordena:  La remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de amparo incoado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT y otros contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento previo establecido en la referida sentencia. CUMPLASE…”.

Decisión: 1.-  COMPETENTE para conocer de la fundabilidadla denuncia de desacato formulada en fecha 3 de Julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante, la profesional del derecho JESSYCA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N.° 108.375, en la ejecución de la Sentencia de amparo constitucional del 7 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-O-2018-000026. 2.- NIEGA la homologación de los desistimientos presentados los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt; Wilmer José Delgado; Adriano Segundo Suárez, Wuilmer David Blanco, Hender Xavier Bravo y Luingi Rafael Jiménez, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez. 3.- Esta Sala DEJA ESTABLECIDO que se pronunciará por decisión separada con relación a la denuncia de desacato que encabeza las presentes actuaciones.

Extracto: “…la sentencia número 145 del 18 de junio de 2019, de esta Sala Constitucional,  determinó, con efectos generales, que cuando se alegue un incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal de la causa deberá remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, para que se dictamine sobre la viabilidad del denunciado incumplimiento. En caso de que la decisión de la Sala sea favorable a que se le dé trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de esta Sala n.° 245, del 9 de abril de 2014; pero, en caso de que se estime que la denuncia no es proclive a la continuación del trámite, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

Así las cosas, la presente solicitud versa sobre el presunto desacato de la sentencia dictada el 7 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) inadmisible por caducidad la demanda de amparo ejercida por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. y, (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Frank Leonardo Milano, Jesús Roberto Mejías y Adriano Segundo Suárez contra la misma compañía, por lo que se ordenó a esta última la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente ‘…a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida’. Con el expreso mandamiento que el referido dispositivo se acatara por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, es decir, se trata de una solicitud en la que se denuncia el incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional. Por lo tanto, esta Sala es competente para conocer de la consulta para determinar si la denuncia presenta elementos de verosimilitud necesarios para que proceda o no su trámite previsto en la sentencia n.° 245, del 9 de abril de 2014. Así se declara.

III

DE LOS DESISTIMIENTOS PRESENTADOS EN EL ASUNTO

Los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, titular de la cédula de identidad N.° 18.028.937; Wilmer José Delgado, titular de la cédula de identidad n.° 13.978.635; Adriano Segundo Suárez, titular de la cédula de identidad n.° 9.795.962, Wuilmer David Blanco, titular de la cédula de identidad N.° 13.567.512; Hender Xavier Bravo, titular de la cédula de identidad n.° 18.954.518; y el 15 de febrero de 2022, el ciudadano Luingi Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad N.° 12.112.367, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 48.281, consignaron diligencias mediante las cuales manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento, en razón de señalar que habían alcanzado un acuerdo con la entidad de trabajo señalada como agraviante en el amparo primigenio.

Así las cosas, esta Sala estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” [Resaltado de la Sala]

 Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.  Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

Ciertamente que en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante  en la Sentencia N.° 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)

…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

Conforme con el criterio jurisprudencial y vinculante citado, frente al procedimiento de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consonancia con lo señalado, esta Sala NIEGA la homologación de los desistimientos presentados los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt; Wilmer José Delgado; Adriano Segundo Suárez, Wuilmer David Blanco, Hender Xavier Bravo y Luingi Rafael Jiménez, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez. Y así se decide.

Asimismo, esta Sala deja establecido que se pronunciará por decisión separada con relación a la denuncia de desacato que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La Sala Constitucional, en su sentencia, aplicó el régimen previsto en la legislación que regula la acción de amparo, y en tal sentido da cumplimiento a la exigencia legal contenida en el artículo 25 según el cual, están “…excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes”.

Asimismo, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En razón de lo antes dispuesto, el desistimiento está reconocido legalmente como el único mecanismo de terminación anormal del proceso de amparo, por lo que es viable su aplicación, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así las cosas, tratándose de un desistimiento en el caso que se analiza  y en el que se discute sobre el posible desacato de un fallo que ordenó el reenganche de unos trabajadores, la Sala señaló que dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento”, decide negar la homologación de los desistimientos presentados.

Indudablemente, el legislador le otorga una importante potestad discrecional al juez para rechazar o excluir cualquier iniciativa de desistimiento de la acción de amparo que le permite proceder a continuar el proceso de amparo. Obviamente que el juez debe analizar cada supuesto. En este caso, sin embargo, se aprecia que el juez constitucional solo se limitó a indicar que está involucrado un “interés general”, sin fundamentar el porqué de su aseveración, lo cual a nuestro criterio es arbitrario, que inclusive puede abonar en otras violaciones constitucionales. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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