La firma a ruego, en particular, en los testamentos y revocatorias, sus requisitos. Cuándo debe entenderse cumplida la causa de la imposibilidad

CONTRATO

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.0000794                            Fecha: 07-12-2017

Caso: ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ contra EMILIA CRISTINA SOTO y MAURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

“En el caso concreto la Sala observa que la formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 856 del Código Civil, porque el precepto legal “exige” se puntualice la causa del por qué el revocante estaba “imposibilitado físicamente” es tal sentido, considera que el ad quem debió ser “exhaustivo” y verificar la causa en particular que originó la imposibilidad.

Ahora bien, la institución de la firma a ruego habitualmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante la autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, esta tiene como finalidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea porque el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aun conociendo cómo firmar, tiene una imposibilidad para ello. De tal imposibilidad nace la petición de la firma a ruego, y de ello, como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto.

Es necesario puntualizar este supuesto establecido en el artículo 856 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 856. El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que el designe en el acto, lo cual será distinta de los testigos instrumentales…”.

La norma in comento establece que el testamento deberá firmarse por el testador, y en los casos que no sepa firmar o este imposibilitado prevé la posibilidad de la firma a ruego, siempre que se exprese la causa de por qué no lo firma, y además establece que la firma a ruego debe ser distinta de la de los testigos instrumentales.

Por otra parte, el artículo 81 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época en que se efectuó la revocatoria, establece:

“…Artículo 81 El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto…”.

Así las cosas, del contenido de las normas supra transcritas se desprende que las formalidades que se deben seguir respecto de que una persona no sepa o no pueda firmar es que se deje constancia por el funcionario autorizado por la ley para ello de “la imposibilidad de firmar” del otorgante, de la identidad del firmante a ruego y en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento.

En tal sentido la Sala observa que en la revocatoria del testamento se realizó y se dejó constancia de lo siguiente:

“…Finalmente, por encontrarme físicamente impedido para firmar el presente documento, lo hace a mi ruego y en mi presencia el ciudadano: ROY ÁNGEL SABINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.064…”.

De lo expuesto, la Sala observa que se dejó constancia de la imposibilidad del otorgante de firmar por “estar imposibilitado físicamente”, asimismo, se constató que el revocante ciudadano Alejandro Antonio Soto, estampó las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente el firmante a ruego estampó su firma y sus huellas dactilares, todo lo cual, se refleja en la nota de autenticación.

En relación con lo expuesto, la Sala observa que en el caso concreto efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la ley sustantiva civil, así como en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época que se realizó la firma a ruego. Así se declara.

Por lo demás, esta Sala advierte que si el formalizante no estuvo de acuerdo con el documento público debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre la firma a ruego, en particular, en los testamentos y revocatorias, así como sus requisitos y cuándo debe entenderse cumplida la causa de la imposibilidad.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206122-RC.000794-71217-2017-17-570.HTML

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