Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 411 Fecha: 04-07-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 28.07.2016, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo por la sociedad mercantil Perenco Venezuela, S.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22.11.2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.
Extracto:
“Así, esta alzada pasa a verificar si en el caso objeto de estudio se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria preceptuada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de su validez temporal, el cual dispone:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
- El hecho de no haber cumplido 18 años.
- La incapacidad mental debidamente comprobada.
- El caso fortuito y la fuerza mayor.
- El error de hecho y de derecho excusable.
- La obediencia legítima y debida.
- Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Destacado de la Sala).
De la disposición transcrita, esta máxima instancia aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del o de la contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
Al circunscribir el análisis al caso concreto sobre la omisión de enterar las retenciones realizadas durante los períodos de la segunda quincena del mes de agosto y la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004, debe esta Sala traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/ 2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los y las contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable a los períodos en comentario en razón de su vigencia temporal, y dispone lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
- El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.veuna declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
- Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
- En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo”.
De la norma transcrita se desprende la obligación de los y las agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el o la agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando planilla impresa.
Así las cosas, verifica esta alzada que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el o la agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo de la manera prevista en el texto normativo.
Ante tales circunstancias, es criterio reiterado de esta Máxima Instancia que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el y la agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, pues aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo o la referida sujeto pasiva. (Vid., sentencias números 00045, 00821, 00265 y 00006, del 19 de enero de 2011, 9 de julio de 2015, 10 de marzo de 2016 y 25 de enero de 2017, casos: C.N.A de Seguros La Previsora, C.A.; Novartis Nutrition de Venezuela, C.A.; Restoven de Venezuela, C.A. y Mattel de Venezuela, C.A., respectivamente).
En este punto, es prudente citar el contenido de la sentencia número 00197 dictada por esta Sala el 20 de febrero de 2008, caso: Servicios Iscar, C.A., en la cual se analizó el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria en situaciones en las que no se pudo transmitir información de forma electrónica al órgano correspondiente, señalando lo siguiente:
“… de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.
(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario”. (Destacados de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, se advierte que si bien la Providencia aplicable para los períodos correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004, no preveía un medio alterno al electrónico para que el o la agente de retención presentara la declaración informativa, y ante la actitud diligente de la sociedad de comercio Perenco Venezuela, S.A., de notificar la dificultad para hacerlo en los días correspondientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia en las Constancias de fechas 3 de septiembre y 6 de octubre de 2004, suscritas por la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente de dicha Gerencia (cursantes a los folios 115 y 138 del expediente administrativo), lo cual ocasionó retardos de cuarenta y seis (46) días, veintisiete (27) días y trece (13) días, respectivamente; estima esta Sala que para esos períodos están cubiertos los extremos para la procedencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al quedar demostrada con la actividad probatoria desplegada por la contribuyente de autos, como anteriormente se expuso, la existencia de la causa extraña no imputable, motivo por el que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial del Fisco Nacional y se confirma la sentencia recurrida sobre el particular. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala señala que cuando un agente de retención se ve imposibilitado de presentar la declaración informativa de retención dentro del plazo establecido en la Ley, por vía electrónica, a través de la página del SENIAT y ello ha quedado asentado así por alguna autoridad del SENIAT (en este caso, por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia respectiva), resulta procedente la causal de exclusión de la responsabilidad tributaria contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del COT y, en consecuencia, no debe aplicarse la multa respectiva.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/200839-00411-4717-2017-2017-0263.HTML