La improcedencia de la audiencia de mediación en los juicios de establecimiento de filiación

ADN

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Inquisición de paternidad

Sentencia n.º 529            Fecha: 02-07-2018

Caso: ANA MARÍA MARTÍNEZ BRITO, en representación de sus hijos U.A. y I.A. contra JOEL JOSÉ MOSQUEDA DELGADO

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad.

Extracto:

“De lo antes citado, se desprende claramente que en aquellas materias cuya naturaleza sea “… eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público…” y considerando que son “… de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles…”, debe suprimirse la audiencia preliminar en fase de mediación, con lo cual debe tramitarse de forma inmediata a la admisión la fase de sustanciación de la mencionada audiencia preliminar. Todo ello, con cimiento en el interés público y social que la legislación atribuye a tales acciones, tal como fue debidamente explanado por la Sala en el fallo precedente.

Así las cosas, se observa que en la sentencia recurrida, el juez superior -a diferencia de lo que alega el formalizante-, actuó con apego a la normativa legal correspondiente, tomando en cuenta la naturaleza de la causa sometida a su conocimiento, al confirmar la decisión del a quo, respecto de la supresión de la audiencia preliminar en fase de mediación. Con lo que se evidencia que la alzada no incurrió en el vicio delatado, toda vez que no se colocó a la parte demandada en la aludida situación de indefensión pues, lo que en efecto correspondía era tramitar el juicio en la forma que finalmente se hizo, es decir, admitir la causa y fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación una vez notificado el demandado.”

“…OMISSIS…”

“De lo antes transcrito se desprende que el juez de alzada, contrario a lo delatado por la parte recurrente en casación, sí se pronunció respecto al alegato de falta de legitimación, tanto respecto del demandado como de la parte actora, estableciendo expresamente que: “…considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 806, de fecha 08 de julio de 2014…”, aseverando que la acción para el establecimiento de la filiación “… puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescentes, así como por los adultos en cualquier momento…”.” (Cursivas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la audiencia de mediación en los juicios de establecimiento de filiación y la legitimación amplia para demandar el establecimiento de filiación tanto de niños, niñas y adolescentes como de adultos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/212536-0529-2718-2018-18-059.HTML

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