La improcedencia de la condenatoria en costas en el exequátur. La diferencia entre los costos personales y procesales

PRESCRIPCIÓN

Sala: Casación Civil

Tipo de Procedimiento: Exequatur

Materia: Procesal Civil

Sentencia n.º 326                            Ponente: Yván Dario Bastardo

Fecha: 03 de julio 2018

Caso: U.S MORTGAGE FINANCE II, LLC., solicita exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América; mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ (†), al pago de saldo insoluto de deuda.

Decisión: Concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia y declara improcedente la condena en costas y costos del proceso al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez

Extracto:

“…Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

(…) 

Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:

1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y

2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.

En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol).-

Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente el pedimento de condena al pago de costos del proceso, realizada por los solicitantes del exequátur. Así se declara…”

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala señala que los costos procesales son de dos tipos, a saber: personales y procesales, concluyendo que estos últimos se refieren básicamente a gastos en la formación del proceso relacionados con pagos de estampillas, papel sellado y aranceles judiciales, etc; y en ocasión a que estos gastos fueron eliminados como consecuencia de la declaratoria de gratuidad de la justicia, establecida por el artículo 254 de la Constitución de 1999, mal pueden imputársele a la parte perdidosa.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/212565-EXE.000326-3718-2018-15-885.HTML

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