Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil N° de Exp. 17-099
Sentencia Nº 176 Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba Fecha: 04-04-2018
Caso: Demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA C.A. y LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE contra VALCREDI CASA DE BOLSA C.A. y LUIS MANUEL BAUMEISTER
Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inadmisible la demanda.
Extracto:
“Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“…OMISSIS…”
A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Sala de Casación Civil pasar a verificar la constitución de la relación jurídica procesal actor y demandado, en el sentido que, de acuerdo al libelo de la demanda y al escrito de oposición a la misma, pudiéramos estar ante un litisconsorcio pasivo necesario que no se conformó debidamente, en a tal respecto se pasa a analizar este asunto, en los siguientes términos:
De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA),expresa lo siguiente: “cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas relegadas que debieron conformar el litisconsorcio necesario”.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…OMISSIS…”
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, R.C 563, exp. 16-337 y Sent. de fecha 31 de enero de 2016, R.C 683, exp. 15-597), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un negocio jurídico concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración o cualquier daño derivado del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todas las partes intervinientes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Ello así, no resulta cónsono con la génesis del negocio jurídico celebrado, que decisión tan trascendental (porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos) pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, tal como lo establece el artículo 146 Código de Procedimiento Civil, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien sea la parte actora o la parte demandada.
Visto lo anterior, esta Sala observa de los antecedentes reseñados del presente caso que: i) el actor propone su demanda, y así lo sostiene en todas sus actuaciones, exclusivamente contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister en su carácter de presidente de la referida empresa; ii) su pretensión entre otras incluye la condena solidariamente de los prenombrados sujetos a pagar mediante títulos valores (bonos soberanos de la deuda pública) la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.691.000,00) o su equivalente en bolívares; iii) la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A, quien de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda es la sociedad mercantil que tenía bajo custodia los bonos soberanos de la deuda pública propiedad de los demandantes y que realizó la operación financiera a través de la cual -en los dichos de la parte actora- ilegalmente fueron traspasados los referidos bienes a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A en fecha 7 de diciembre de 2009, no fue integrada a la causa y, respecto de ella se omitió todo traslado de la demanda, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa, y de otro lado en detrimento de los derechos de los codemandados a soportar las resultas del juicio.
Queda claro que la parte actora solicitó unos daños y perjuicios derivados de la disposición supuestamente en forma fraudulenta de unos bienes de su propiedad, constituidos por unos bonos soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela que se encontraban en custodia de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A y que ésta traspasó a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A mediante una venta acaecida en el mes de diciembre del año 2009, antes que la primera de las mencionadas fuera intervenida por la autoridad competente en materia de mercado de capitales, en tal sentido, todo el proceso se siguió con absoluta abstracción de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DEL BOLSA, C.A como codemandada, cuestión necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida resulta obvia dado los efectos que produce en la esfera jurídica de la nombrada custodia la procedencia de la demanda en los términos como se ha propuesto.
Ello así, ha podido evidenciar la Sala, que la parte accionante en su libelo de demanda realiza un recuento de los hechos de los cuales derivan los daños y perjuicios que reclama, señalando específicamente que la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A fue la responsable de la custodia de unos títulos valores (bonos soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela 2019 y 2024) de su propiedad por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.691.000,00), los cuales supuestamente fueron ilegalmente traspasados por la ya mencionada a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DEL BOLSA, C.A mediante una operación financiera sobre la que no medió autorización alguna de su parte como propietarios de tales activos, y, pese a peticionar en concreto la devolución de dichos títulos valores, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión de la primera de las empresas mencionadas como demandada, aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior, con lo cual se le impidió a la nombrada sociedad mercantil que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera ejercer todos los actos referidos al amparo de sus derechos e intereses, así como a la segunda de las mencionadas sostener el juicio en solidaridad con la persona jurídica de la cual recibió los títulos valores.
Ahora bien, es menester para la Sala analizar sí es posible la conformación del litisconsorcio pasivo en el caso de autos de conformidad con las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al dársele trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A.; en tal sentido, debe precisarse que la referida sociedad mercantil fue intervenida con cese de operaciones por la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante Resolución N° 161-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.375 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 192 a 198 de la primera pieza del expediente), por lo cual se inició un proceso administrativo de liquidación mediante Resolución N° 010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 (verificada en atención al principio de notoriedad judicial), en el que fueron llamados los acreedores, resultando deficitario, cuya consecuencia fue la extinción de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A como persona jurídica, por lo que la misma dejó de existir en el mundo jurídico.
Sin embargo lo anterior, subsisten como codemandados la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister, quienes de acuerdo a las afirmaciones de los demandantes son los supuestos beneficiarios de la transferencia de los Bonos Soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela realizada por UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A sin la autorización de sus propietarios (la parte actora).
En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el análisis sobre la legitimidad de la parte demandada para sostener el juicio, que siendo la presente acción incoada por daños y perjuicios extracontractuales, su fundamento (de acuerdo al libelo de la demanda) es un supuesto hecho ilícito cometido de manera directa por la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A (liquidada), contra quien podría esgrimirse la pretensión planteada, por haber sido precisamente esta quien tenía en custodia los mencionados títulos valores y los traspasó a VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A sin autorización de sus propietarios (los demandantes) quienes frente a la primera de las mencionadas tenían un justo titulo por haber celebrado un contrato de intermediación financiera, por lo que ésta última y el ciudadano Luis Manuel Baumeister pudieron ser subsidiariamente demandados, en razón de lo que en consecuencia se verifica la infracción de los artículos 15, 146, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que al haber sido liquidada la empresa custodia de los bienes, no siendo capaz de detentar derechos ni soportar obligaciones y/o cargas frente a otras personas jurídicas, no tendría sentido reponer la causa para ordenar al juez de primera instancia la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando una de las codemandadas está extinta, aunado a lo cual, mal pudieran la empresa VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister, sostener un juicio en el cual no se evidencia la relación de causalidad directa entre ellos y los daños y perjuicios sufridos por la parte actora (artículo 1275 del Código Civil), además no se observa la existencia de un justo titulo que demuestre que la parte actora tenga interés en demandar a las referidas personas de derecho, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre la supuesta venta o traspaso que se hiciere –según lo afirman los demandantes- de los bonos de la deuda pública propiedad de Transporte y Suministros Queniquea, C.A. y el ciudadano Luis Alexander Giraldo, siendo ello así, es evidente que no es posible verificar la solidaridad prevista en el artículo 1.195 del Código Civil que pudiera existir entre las empresas UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A y VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A, por lo que resulta inoficioso ordenar la reposición de la causa.
Con base al razonamiento anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 146, 320, los ordinales 6° y 7° del artículo 340 y el artículo 341 todos del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar la falta de legitimidad de la parte demandada para sostener el juicio, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento, en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la perención breve cuando la demandada está a derecho y el deber del juez de examinar, de oficio, la legitimación de las partes por ser de orden público, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Voto salvado: Francisco Ramón Velázquez Estévez
“En este sentido, observamos que la casación de oficio realizada en los términos aprobados por la mayoría sentenciadora, resulta inoficiosa e impertinente. En efecto, la decisión no está dirigida a reparar un gravamen del recurrente, lo que se hace evidente si se considera que la recurrida declaró la extinción del proceso por una errónea aplicación de la perención breve -como bien se evidencia de la sentencia disentida-, no obstante, en lugar de ordenarse la continuación del proceso, que sería la consecuencia lógica de la constatación de su irregular extinción, la mayoría reitera el gravamen contenido en la sentencia de instancia, al declarar la extinción del proceso, esta vez por considerar inadmisible la demanda, de lo cual se deduce la inutilidad de la nulidad decretada de oficio.
En otro orden de ideas, tampoco compartimos la afirmación de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, por no haberse integrado un litisconsorcio necesario, y asimismo, consideramos que declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad, con los fundamentos atinentes al fondo de la causa expresados por la mayoría, no puede hacerse en el estado en que se encuentra el presente juicio, en que no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, ni se ha tramitado el proceso con las garantías necesarias para que se produzca sentencia definitiva que resuelva la cuestión de mérito.”
Voto salvado: Guillermo Blanco Vázquez
“…por considerar que declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se fundamenta en razones que se destruyen recíprocamente.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/209230-RC.000176-4418-2018-17-099.HTML